Sentencia Nº 21148 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha21 Diciembre 2020
Número de sentencia21148
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 21 días del mes de diciembre de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "MARTINEZ, M.R. C/VIA CARGO S.A. Y OTROS S/ Despido Indirecto (L.)" (E.. Nº 21148/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería N° 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y realizado el sorteo correspondiente, se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. A.B.G.L., 2º) Dra. F.B.B.;

La Dra. G.L. dijo:

I.- La resolución en crisis.

Viene cuestionada la sentencia dictada por el titular del Juzgado Civil Comercial, L. y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial mediante la cual hace el lugar parcialmente a la acción incoada por M.R.M. contra G.D., Vía Bariloche S.A. y Vía Cargo S.A., condenándolas en consecuencia al pago de la suma que surja de la liquidación a practicarse dentro de los 5 días de quedar firme el resolutorio. Impuso las costas a las codemandadas vencidas y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Para decidir de ese modo comienza el sentenciante por enumerar los temas a dilucidar. El primero de ellos gira en torno a la existencia de la relación jurídica de subordinación entre la actora y la codemandada G.D.. Entendió que tanto de la absolución de posiciones de esta última como de varios de los testimonios recolectados: V. (fs. 177/vta.), R. (fs. 181/vta.), Villarreal (fs. 183vta./184), Barhau (fs. 219/20), B. (fs. 232/233), y A. (fs. 235/236), surge que M. trabajó tanto en "El Parador" como en la Terminal de Ómnibus, vendiendo pasajes de la empresa vía Bariloche S.A. y realizando la atención al público de la empresa vía cargo S.A..

Fueron agregados al expediente (FS. 91/93, 94/96), los contratos de concesión de sendas empresas con la codemandada D. -concesionaria-, que sumados a la declaración confesional de la actora, hicieron concluir que la misma fue contratada por D. quién le impartía órdenes, al igual que Vía Cargo S.A. cuando había una auditoría y ella no estaba o del Sr. L.T. (uno de los dueños de Vía Bariloche S.A.).

Seguidamente ingresó al tratamiento de las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por las empresas codemandadas. Al respecto entendió que estando acreditado el vínculo laboral existente entre la actora y la codemandada D., y en virtud de los contratos de concesión arrimados a autos, "debe extenderse solidariamente en los términos del artículo 30 de la LCT respecto de las empresas "concedentes" que delegaron en D. las facultades propias para poder cumplir con su objetivo de realizar el expendio de boletos y comercializar el servicio de encomiendas, respectivamente"; desestimando así los planteos formulados, y extendiendo la responsabilidad solidariamente a Vía Bariloche S.A. y Vía Cargo S.A. en los términos de la citada normativa.

En relación al marco normativo, el magistrado determinó aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo N° 424/1975, en función del Convenio Colectivo de Trabajo N° 460/1973, resultando compatible con las tareas desarrolladas por la actora, la categoría "Auxiliar de tercera: Expendedor de pasajes" (conf. art. 5 CCT 460/1973).

Respecto a la fecha de inicio de la relación laboral tuvo por cierto la alegada por la actora -27 de junio de 2007- en razón que la codemandada D. refirió en su declaración (fs. 165vta. respuesta posición 14º), el mismo año como el inicial del vínculo en análisis.

En cuanto a la fecha del distracto, tuvo por cierto que el mismo se efectivizó el día 24 de septiembre de 2015, día en el cual, luego del intercambio epistolar (fs.12/14), la accionante se consideró despedida por exclusiva culpa de las codemandadas; haciendo procedentes, en consecuencia, la indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, proporcional mes trabajado, integración mes de despido, vacaciones no gozadas, SAC proporcional sobre vacaciones no gozadas, SAC sobre preaviso y SAC sobre integración mes de despido.

Considerando además procedentes las diferencias salariales a partir de septiembre de 2013 para los trabajadores comprendidos en el CCT 424/1975, las multas de los artículos 8 y 15 de la Ley N° 24013 y la prevista en el artículo 80 de la LCT -art. 45, Ley 25345- como así también la regulada en el artículo 2 de la Ley N° 25323.

En referencia a las horas extraordinarias reclamadas por la actora, entendió el a quo que no se han arrimado al proceso elementos que corroboren dicha circunstancia.

Respecto a la aplicación de intereses, luego de una extensa explicación en la que le atribuye carácter alimentario a los haberes salariales, determinó que en el caso resulta aplicable la "tasa de interés activa" del Banco de La Pampa.

II. Recursos

II. a.- Apela en primer término a fs. 303 la codemandada G.D., expresando sus agravios a fs. 307/311. Siendo contestados los mismos por la actora a fs. 313/316vta., y por las empresas codemandadas a fs. 318/320vta.

Se agravia en primer término por cuanto la sentencia la condena en forma solidaria, basándose en su intervención como concesionaria, cuando en realidad la relación que la unía con la actora era "las que se desprenden de una delegación de funciones, propias de las derivadas del encargo de una jefatura, ante la ausencia física de la patronal". R. que tanto el poder de organización como el poder de dirección correspondían exclusivamente a las empresas demandadas, proveyendo los insumos relativos a la atención, así como también los elementos de comunicación y logística común de la empresa. Además, realizando capacitaciones, en ejercicio del poder de organización y de dirección. Señala que debe analizarse la conducta a la luz del art. 23 de la LCT y no del art. 30 de dicha normativa.

Alude, asimismo, en este punto a la situación que tuvo lugar antes de la existencia de los contratos de concesión; entiende al respecto que desde el inicio de la relación laboral y hasta el año 2010 a la actora la unió con las empresas demandadas un contrato de trabajo regido por la LCT, teniendo entonces la característica de la indeterminación de su duración, y finalizando la misma luego de que el auditor de la empresa se lo comunicara a la actora el 02/09/15.

La apelante pone de resalto también el hecho de que su intimación fue cursada por la actora algunos días después que las dirigidas a las empresas codemandadas, debiendo descartarse la existencia de un contrato de agencia y con ello, la relación laboral con la actora.

Refiere en el segundo de sus...

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