Sentencia Nº 211 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia211
Fecha07 Septiembre 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 211 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.A..

General P., 7 de septiembre de 2017.-

VISTOS:

Este legajo N° 34347 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ T, A.L. s/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO (DEN.: S, H.M.)”, y

CONSIDERANDO: 1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9°, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO CONTRA UNA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACION DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE (art. 119 últ. párr. en relación al 1er. párr. y 4to. párr. inc. f) del C.P.), contra el acusado A.L., D.N.I. Nº 22.511.XXX, argentino, changarín, de estudios primarios incompletos, nacido el 2 de noviembre de 1971 en XXX, provincia de XXX, hijo de L. y F.C., domiciliado en XXX de la localidad de XXXX, provincia de La Pampa, concubino de B.L.con quien tiene dos hijos menores de edad, asistido por la Defensora Oficial M.J.G.. Representa al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la F.A.L.R...

  1. Antecedentes del caso. El Legajo 34347 se inicia en virtud de que A.L. abusó sexualmente mediante manoseos y/o tocamientos en la cola y pechos a la niña P. (de 15 años de edad en la actualidad), en reiteradas oportunidades en el interior de la vivienda de calle XXX de la localidad de XXXX, lugar donde residían, desde y por el lapso de dos años a la fecha en que se radicó la correspondiente denuncia (02/03/2017-).

La Fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensora Oficial y la Fiscal interviniente.

3.Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 15 de agosto del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresó haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesó su participación en los hechos.

  1. Fundamentos (art.349 C.P.P.)

a)Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial

H. propio en esta oportunidad, por considerar que resulta plenamente aplicable al caso en análisis, lo expresado por el Juez de Audiencia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Dr. F.I.L.L., quien, con fecha 12 de julio del corriente, al dictar sentencia en el Legajo N° 9629 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ S.O., H.S. s/ Amenazas Simples, amenazas con armas, daño simple, abuso de armas, resistencia a la autoridad y abuso sexual simple en concurso real” y su agregado por cuerda Legajo N° 9906, manifestó “...Creo necesario hacer algunas aclaraciones previas fijando posición sobre un tema aún controvertido, como es el juicio abreviado. Ya lo he manifestado en otras oportunidades que en el sistema adversarial prima en última instancia la voluntad de las partes, pues las limitaciones que tiene el juzgador le impiden ir más allá a lo que ellas plantean. El juicio abreviado existe desde hace varios años. En el nuevo sistema ha tomado una mayor entidad, pues cada vez son mayores las limitaciones al poder de los jueces, situado como tercero imparcial para definir la disputa planteada por las partes. Sus pretensiones fácticas, jurídicas y punitivas son un marco infranqueable para quien debe resolver el caso. Más allá que advierta silencios, omisiones o falencias sobre proposiciones fácticas, tipos penales o montos en las condenas, el juez no puede traspasar esos límites a la hora de emitir una decisión jurisdiccional. Es en tal inteligencia y en el espíritu del nuevo paradigma adversarial que, en general, he sido receptivo a los acuerdos de juicio abreviado. El juicio abreviado es el instituto donde más se afirma el carácter adversarial del nuevo modelo y es el Ministerio Público Fiscal quien evalúa la procedencia y asume los costos de su resultado, conforme a su política criminal.

Siendo repetitivo en cada oportunidad que se plantea el procedimiento, resulta ilustrativa la introducción habitual a este tipo de resoluciones, donde se tienen en cuenta los estándares fijados por los tribunales que marcan jurisprudencia en la provincia y el valor de la confesional.

El juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la Fiscalía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1)que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2)que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr.Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr.Hugo L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”)…”

En el presente legajo nos encontramos ante la comisión de un delito contra la integridad sexual que genera en el sentenciante la obligación de profundizar en la situación de la víctima. A tales efectos, con fecha 22 de agosto del corriente se realizó con el progenitor de la menor damnificada y denunciante, H.M.S., una audiencia de visu, con la finalidad de que el suscripto pudiera entrevistarse personalmente con el nombrado a los fines de tomar conocimiento directo de que efectivamente había sido asesorado acerca de las implicancias del acuerdo de juicio abreviado alcanzado por la Fiscal, el imputado y su Defensora Oficial, manifestando que efectivamente había sido asesorado sobre el alcance del acuerdo, como así también expresó su conformidad respecto del mismo y de la pena y reglas de conductas impuestas respecto de T. , no siendo en definitiva de su interés que la causa se ventile en un debate oral y público en el futuro, resultando las expresiones vertidas por las nombradas totalmente sinceras, habiéndose realizado la audiencia con fundamento en el Fallo Plenario del Tribunal de Impugnación Penal de fecha 26 de octubre de 2011, donde se establecieron cuales eran los requisitos que los acuerdos de juicio abreviado debían reunir para ser admitido, ratificándose de este modo lo plasmado en el acuerdo presentado por las partes, donde consta que el nombrado fue puesto en conocimiento sobre el acuerdo y sus alcances por personal del Ministerio Público Fiscal, consintiendo la modalidad adoptada para poner fin al proceso.

Que la Sra. Asesora de Menores, Dra. E.C., al ser puesta en...

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