Sentencia Nº 20750 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha16 Mayo 2019
Número de sentencia20750
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)



CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA


En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 16 días del mes de mayo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "GOÑI, G.M. c/ EXPORTACIONES AGROINDUSTRIALES S.A. Y OTRO S/ Daños y Perjuicios (L.)" (E.. Nº 20750/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
Sentencia de fs. 916/930 y aclaratoria de fs. 940:
Hizo lugar a la demanda planteada por G.M.G. contra EXPORTACIONES AGROINDUSTRIALES ARGENTINAS S.A. (E.A.A.S.A.), condenando a esta a que abone la liquidación que se ordena confeccionar. Hace extensiva la condena a PREVENCIÓN ART. S.A. en los límites del contrato de aseguramiento, impone las costas a la demandada y tercera citada. Y regula los honorarios profesionales.
El juez a quo entendió que se encontraba reconocido por las partes que el actor entre el 01.09.06 y que el 15 de diciembre de 2007 formaba parte de la "Cooperativa de Trabajo General D.C.L..". Que así comenzó a prestar servicios personales a favor de E.A.A.S.A., aunque esta alega que ello fue en virtud del contrato comercial que unía a aquella Cooperativa con E.A.A.S.A.; por lo cual consideró que el actor era trabajador o empleado directo de E.A.A.S.A. -desde el 1° septiembre de 2006- pues ésta utilizó efectivamente su prestación personal de trabajo, considerando a este tipo de Cooperativas como institutos fraudulentos por la legislación laboral y social (art. 40 Ley 25.877).
En cuanto a los motivos del distracto, aclara que de autos no surge prueba alguna que la A.R.T. haya comunicado al actor su obligación de reintegrarse al trabajo -luego de haber dado el alta médica por el accidente de trabajo-, tal como lo expresa E.A.A.S.A. Que sólo existe constancia que la fecha de reinicio laboral estaba sujeta a determinación, luego de llevarse a cabo una junta médica; por lo tanto la conducta del actor de no reintegrarse se encontraba justificada, correspondiéndole al empleador arbitrar una solución para determinar la real situación del dependiente, tal como surge del art. 79 y 210 de la LCT. En consecuencia, no habiéndose acreditado la causa invocada por E.A.A.S.A. para despedir al actor (fs. 11 y fs. 12), el despido devino incausado.
Con relación a los rubros reclamados, hizo lugar a las diferencias salariales -2° quincena de 2007 y hasta mayo de 2008 de acuerdo a la categoría Peón Práctico, con un año de antigüedad, menos las sumas percibidas que surjan de los recibos de sueldos-; indemnización por antigüedad -considerando fecha de ingreso el 1° de septiembre de 2006 y egreso el 9 de mayo de 2008-, preaviso, integración del mes de despido, vacaciones proporcionales año 2008, sueldo anual complementario (proporcional, sobre preaviso, sobre mes de integración y sobre vacaciones); la sanción prevista en el art. 2 de la Ley 25.323 y la del art. 1 de la Ley 25.323; e indemnización del art. 45 Ley 25.345.
En cambio, consideró improcedente la petición del actor de que le sean abonados los salarios hasta tanto se efectúe la junta médica ya que la fecha de despido fue el 9 de mayo de 2008 (fs. 12) siendo esta la fecha límite para percibir salarios.
Con respecto al reclamo de reparación integral de los daños que son consecuencia del accidente de trabajo, con fundamento en la legislación civil -tachando para ello de inconstitucional los arts. 21, 22, 39 y 46 de la L.R.T.- declaró procedente el lucro cesante por incapacidad sobreviniente (29,56% conforme el dictamen del perito médico de fs. 772/732) por la suma de $ 98.106,66 (fs. 816vta.) más intereses a tasa mix desde la fecha del hecho dañoso y hasta su efectivo pago y el daño moral en el importe de $ 10.000, más intereses a tasa mix; por lo cual hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. atento que los rubros concedidos no se hallaron cubiertos en su totalidad por PREVENCION ART.
Por otro lado, rechazó la falta de legitimación pasiva opuesta por PREVENCION A.R.T. S.A. e hizo extensiva la condena en los límites del contrato de aseguramiento y por el rubro incapacidad sobreviniente.
Dicha sentencia mereció la solicitud de aclaratoria de parte del actor -"se aclare si se acoge la indemnización prescripta por el Art. 45 de la Ley N° 25.345" y se salve la omisión de tratar el interés de dos veces y media que cobra el Banco de La Pampa que fuera requerido- (fs. 937/938), la que fue resuelta a fs. 940; procediendo a aclarar que se acoge la indemnización del art. 45 de la Ley 25.345, debiendo además la demandada otorgar el nuevo certificado de servicios conforme los términos y condiciones dispuestas a fs. 922vta. p. 4.6, señalando que la tasa de interés a aplicar surge clara de la sentencia, no resultando aplicable la solicitada porque no ha quedado acreditado lo alegado por la parte actora para pretender una tasa distinta.
Ambos pronunciamientos merecieron la interposición de recursos de apelación por las partes intervinientes (actor: fs. 937/938 y fs. 958 pto. I; demandada y sus letrados: fs. 957, tercera citada: fs. 989) y por los letrados apoderados de la demandada (fs. 957vta. 5.2).
Asimismo, cabe señalar la existencia de recursos concedidos con efecto diferido (fs. 271/272 y fs. 858) y recursos impetrados con posterioridad a la sentencia de fs. 916/930 (fs. 990/991 y fs. 1170/1171).
Recurso de apelación en subsidio -de la demandada- de fs. 271/272, punto 3:
Al proveer la prueba a fs. 261, 3° párrafo, última parte, la magistrada de grado resolvió -en "PRUEBA DE LA PARTE ACTORA" "DOCUMENTAL A REQUERIR"- "Respecto de la oposición formulada a fs. 214 respecto del ap. 8.2.2.6 de fs. 204, compartiendo los argumentos formulados por la accionante, ha lugar a la misma, debiendo en consecuencia excluirse el mencionado apartado de la prueba ordenado precedentemente."
A fs. 204 apartado 8.2.2.6 el apoderado de la demandada solicita como "documental a requerir e informativa" los "Contratos de locación celebrados entre la COOPERATIVA DE TRABAJO GENERAL D.C.L. y frigoríficos ajenos a EXPORTACIONES AGROINDUSTRIALES ARGENTINAS S.A."; oponiéndose la parte actora a fs. 214 p. VI- a) por "manifiestamente improcedente los contratos celebrados entre terceras personas ajenas a la litis, salvo que se pretenda juzgar al actor por actos reflejos."
Lo resuelto por la juez a quo provocó la interposición de reposición con apelación en subsidio de parte de la demandada (fs. 271 p. 3.) por no entender los argumentos de la accionante, atento que lo que se busca con dicha prueba es "acreditar que la Cooperativa no es una mera persona que responde a las órdenes de Exportaciones. Sino que, por el contrario, ofrece su servicio a través de sus asociados a otros frigoríficos (competencia de E.A.A.S.A.)", transformándose la meritación de "oponibilidad" o no, un "anticipo de dictamen".
A fs. 498/499, la magistrada de grado rechazó la reposición - atento que de conformidad con lo dispuesto en el art. 347 del CPCC, sólo deben admitirse como hechos objeto de prueba aquellos que sean conducentes al esclarecimiento de la verdad objetiva del pleito y que resulten controvertidos, no advirtiéndose ello en el presente caso, por no resultar relevante conocer qué otros contratos pudo haber realizado un ente oficiado (no demandado) con terceros ajenos a la litis- por lo que concedió la apelación con efecto diferido.-
Tomándose como memorial de apelación el obrante a fs. 271/272 se adelanta el rechazo del agravio, ya que los contratos pretendidos resultan ajenos a la litis por no estar demandada la COOPERATIVA DE TRABAJO D.C. y, por ende, inconducente para el esclarecimiento del presente caso, sin perjuicio de lo que se resolverá oportunamente al tratar el primer agravio de la demandada contra la sentencia en forma específica.-
Recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 858:
Contra la resolución de fs. 856 que rechazó la oposición a la clausura del periodo probatorio dispuesto a fs. 850; el cual fue concedido con efecto diferido.
La accionada denuncia extravío del oficio ley 22.172 dirigido a FERMER SA y solicita un nuevo libramiento (fs. 849), el que es denegado por haber transcurrido el plazo -12 días hábiles para que acompañe el oficio debidamente diligenciado bajo apercibimiento (fs. 846)- que fue otorgado al oferente de la prueba.
El recurso no fue fundado en la oportunidad procesal correspondiente (art. 70 NJF 986) por lo que corresponde declarar su deserción.
Recurso de apelación de la parte actora a fs. 937/938:
Se trata del que fue interpuesto contra la sentencia de fs. 916/930 (concedido a fs. 939 p. II), expresándose los agravios a fs. 961/967 y respondidos a fs. 969/976.
La apelante se agravia: (1.i) del rechazo de los salarios caídos; (1.ii) de la fórmula de cálculo utilizada por la juez a quo -distinta a la requerida por su parte- para cuantificar la incapacidad sobreviniente; (1.iii) de la suma otorgada en concepto de daño moral y (1.iv) del rechazo del interés de hasta dos veces y media que cobra el Banco de la Pampa para sus operaciones de descuento de documentos comerciales sobre las indemnizaciones por despido no abonadas hasta el presente.
Recurso de apelación interpuesto a fs. 954:
Corresponde con el reiterado a fs. 989 por Prevención ART SA contra la sentencia de fs. 916/930, expresándose agravios a fs. 1015/1016, siendo respondidos por la actora a fs. 1027/1029.
La apelante se agravia de la condena a su parte al entender que la presunción -que el actor no presentaba incapacidad al momento de ingresar a las órdenes de la demandada, atento la omisión de realizar el examen preocupacional- que aplica el Sr. juez a quo es iuris tantum y, en autos se ha demostrado que la incapacidad del accionante no es consecuencia del trabajo...

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