Sentencia Nº 20672 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha28 Agosto 2019
Número de sentencia20672
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los VEINTIOCHO días del mes de agosto de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "ZUÑIGA, C.R.c.én S.R.L. y Transportadora de Gas del Norte S.A. s/L." (Expte. Nº 20672/18 r.C.A.), venidos del Juzgado Regional Letrado de la IVta. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dra. M.G.A.; 2º) Dr. G.S.S..
La Dra. ALBORES, dijo:
I.- Sentencia apelada: Mediante la sentencia de fs. 437/443 vta., el magistrado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por C.R.Z. contra P. S.R.L. condenando a esta última a abonar a la primera el importe que resulte de la liquidación que ordena practicar con más intereses a Tasa Mixta desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su efectivo pago; en tanto que la rechazó respecto a Transportadora Gas del Norte con fundamento en el art. 30 de la LCT. Impuso las costas a la actora por resultar vencida en lo principal sin perjuicio de lo que prospera, y reguló los honorarios de los profesionales y perito intervinientes.
Para así decidir, señala que no está discutida la relación laboral, y luego de analizar la prueba documental, testimonial y declaración de la actora, determinó que la relación laboral tuvo inicio el día 01.03.2010 y finalizó el día 01.03.2011. Haciendo mérito del contrato de trabajo de fs. 46 y preaviso de fs. 47, cuya suscripción no fue negada por la actora, quien los suscribió y reúnen la virtualidad a los efectos de acreditar la modalidad de la relación de trabajo que unió a las partes, concluyó que la misma fue un contrato de trabajo a plazo que feneció el 01.03.2011.
Asimismo, luego de analizar el intercambio epistolar y reiterar que el contrato de trabajo a plazo fijo suscripto por las partes el 01.03.2010 no fue desconocido por la actora ni produjo ésta prueba alguna para desvirtuar su suscripción, concluyó que no se dan los presupuestos para que la trabajadora se coloque en situación de despido indirecto; por lo que rechazó las indemnizaciones derivadas del despido incausado. Rechazó asimismo las diferencias salariales por deficiente encuadramiento sindical reclamadas, atendiendo a la actividad principal de la empleadora P. S.R.L. y para lo que fue contratada por Transportadora Gas del Norte, que era de limpieza en general aún con la particularidad de que una de las operarias debía cumplir con el servicio de brindar un refrigerio al personal encargado de la limpieza y a los operarios de TGN, pero sin que dejara de cumplir con labores de limpieza en la parte del hotel; y desestimó la pretensión de extensión de responsabilidad solidaria a Transportadora Gas del Norte.
En definitiva, rechazó el reclamo de la indemnización por antigüedad, proporcional de vacaciones, aguinaldo proporcional, indemnización sustitutiva de falta de preaviso y la prevista por el art. 9 de la Ley 24.013; en tanto que hizo lugar a la indemnización del art. 80 de la LCT por considerar verificados los requisitos para su procedencia.
Este decisorio es apelado por la actora quien expresó agravios a fs. 457/462, los que son resistidos por P. S.R.L. a fs. 485/488 y Transportadora Gas del Norte a fs. 492/493 vta.; y por la demandada P. S.R.L. quien expresó agravios en el memorial de fs. 473/475, que fueron contestados por la actora a fs. 480/481vta..
II.- Recurso de la actora: Se agravia por el rechazo de la fecha de inicio de la relación laboral denunciada en la demanda, de la fecha de cese de la relación laboral por ella pretendida, de las diferencias salariales pretendidas y la errónea aplicación del convenio colectivo de trabajo, la actualización de la tasa de interés, de la responsabilidad solidaria de la empresa principal, y por la imposición de costas.
III.- Recurso de la demandada P. S.R.L.: Se agravia por la procedencia de la indemnización del art. 80 LCT.
IV.- Tratamiento de los recursos: Atento las cuestiones traídas a resolver en los respectivos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva, por razones estrictamente metodológicas deviene menester dar tratamiento en primer término a los tres primeros agravios esgrimidos por la actora, luego al expuesto por la demandada y finalmente a los tres últimos agravios de la actora.
Considerando el primer agravio expuesto por la actora -por la determinación de la fecha de inicio de la relación laboral- se advierte que la misma critica que para fijar la fecha de inicio de la relación laboral, el J. a quo primero valoró la documental y después trata de justificar una posición ya tomada. En cuanto a la documental, señala que es lógico que la fecha consignada en los recibos es la de Alta dada por el empleador, y el...

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