Sentencia Nº 20477 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia20477
Fecha04 Febrero 2018
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 04 días del mes de febrero de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "A.M.F.C.V.S.L. y otro S/ L. (Despido y Diferencias Salariales)", (Expte. Nº 20477/18 r.C.A) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
I.- La sentencia en recurso.-
De acuerdo al pronunciamiento dictado con fecha 27 de septiembre de 2017 -obrante a fs. 352/357- la Sra. juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda -por despido indirecto- interpuesta por M.F.A. contra S.L.V. ordenándole pagar las sumas que surjan de la planilla a practicar (que incluye los rubros indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y SAC correspondiente; integración de despido -arts. 245, 232, 233, 246 y cc de la LCT-, art. 2º Ley 25323; arts. 10 y 15 de la Ley 24.013 y art. 45 de la Ley 25.345; 16 días de abril de 2012; SAC proporcional 1º semestre año 2012, vacaciones proporcionales año 2012 y SAC correspondiente; diferencias salariales) con más intereses tasa mix -desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago- y hacer entrega de la certificación del art. 80 de la LCT, rechazando el reclamo de horas extras y resarcimiento por daño moral. Le impone las costas y regula honorarios profesionales de los letrados intervinientes y perito contador actuante.-
II.- Los fundamentos de la sentencia.-
Para así decidir la Sra. juez ha valorado que, conforme ha quedado trabada la litis con los escritos de demanda y contestación, no resulta controvertido que entre la actora y la accionada existió una relación de dependencia, habiendo laborado aquella en el local "N. II" de la accionada -sito en S.L. Nº 131 de esta ciudad- hasta el día 16.04.2016, fecha en la que se produjo el distracto laboral; existiendo disenso en cuanto a la fecha de inicio de esa vinculación, jornada laboral y categoría de acuerdo al CCT 130/75, causal del distracto; procedencia de los rubros y los montos reclamados.-
En cuanto a la fecha de inicio señala que corresponde sea fijada el día 04.01.2012 de acuerdo a la prueba documental aportada (recibos de haberes fs.12/14 y constancia de Baja de AFIP de fs. 42), dado que la actora no ha logrado acreditar otra distinta, ya que los testigos por ella ofrecidos fueron coincidentes en expresar que no sabían cuál era la fecha en que había comenzado a laborar (cfe. respuestas a la pregunta 8 de D.D. - fs. 266/267- B. -fs. 220/222- P. - fs. 266/267- Cuffini (fs. 280/282), y no existe otra prueba que contradiga y/o desvirtúe esa documental (arts. 155 inc.5 -párrafo 3- 360 y 368 del CPCC y 84 NJF 986).-
En lo atinente a la jornada laboral señaló que resulta probado que la actora laboró jornada completa (de lunes a viernes, mañana y tarde) desalentando la consignada en los recibos (media jornada) porque -señala- no ha probado la accionada que ese horario fuera el realmente cumplido, en tanto surge de lo testimoniado por C. -quien trabajaba en otro negocio de la demandada- que ésta tendría dos negocios -N. II de la calle s. L. y otro en calle U.- y de acuerdo a ello, solía comunicarse con la actora por la tarde, pero a veces la atendía también de mañana y, además, no ha demostrado el circuito rotativo de horarios entre ambos locales ni quien trabajaba -de tarde- en el negocio sito en la calle S.L.; a lo que se suma que V. afirma que A. trabajaba tanto en la mañana como en la tarde, mientras que sus testigos afirman que lo hacía por la tarde (fs. 226/228, A. preg. 4, C., preg. Fs. 229/232); concluye asi que, en razón del principio de la verdad real, la actora ha laborado de lunes a viernes en jornada completa de 9.00 a 13.00 y de 16.30 a 21.00 desempeñándose como "vendedora con manejo de caja" y encuadrada en la categoría de Vendedora "B" del CCT.-
Al considerar la causal de despido, expresa la Judicante que la empleadora al comunicar el distracto (conforme carta documento) invoca la existencia de injurias graves que impiden la continuidad de la relación laboral por exclusiva responsabilidad y culpa de ésta, por haber procurado un lucro indebido a su favor y un grave perjuicio económico (fs. 11 y 17) y que, a raíz de los hechos acaecidos -conforme relato de la accionada- se realizó una denuncia penal que diera origen al Legajo 9124/0 (MPF s/A. María Florencia s/Hurto") dejando constancia que a la fecha no ha existido resolución.-
En base a tal...

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