Sentecia definitiva Nº 204 de Secretaría Penal STJ N2, 17-12-2009

Número de sentencia204
Fecha17 Diciembre 2009
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22669/07 STJ
SENTENCIA Nº: 204
PROCESADO: A. C.A.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN FORMA CONTINUADA AGRAVADO POR SER ENCARGADO DE LA EDUCACIÓN DE LA VÍCTIMA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INC. EXCARCELACIÓN)
VOCES:
FECHA: 17/12/09
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “Incidente de excarcelación de A., C.A. s/Casación” (Expte. Nº 22669/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 76) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 216, del 8 de noviembre de 2007, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió rechazar la excarcelación solicitada por la defensa a favor de C.A.A..

1.2.- Contra lo así decidido, los defensores particulares doctores Oscar Raúl Pandolfi y Gustavo Eduardo Palmieri dedujeron recurso de casación (fs. 31/48), que fue concedido por el tribunal de grado inferior (fs. 50/53).

2.- Argumentos del recurso de casación:

La parte recurrente solicita que se revoque la resolución recurrida, por resultar derivación de una inobservancia de los principios constitucionales, y en consecuencia se decrete el cese de la prisión preventiva, y en su caso, bajo la caución que se estime corresponda en función de la previsión del art. 299 –actual 296- del rito procesal.

Agrega que, sin perjuicio de que la decisión cuestionada fue instrumentada en una sentencia condenatoria, ///2.- no puede obviarse que las incidencias que se vinculan directamente con el mantenimiento o no de la medida cautelar son revisables en cualquier instancia del proceso, de oficio o a pedido de parte, y en cualquier oportunidad en la cual se acredite que las circunstancias o fundamentos por los que fue adoptada se modificaron y aconsejan su supresión o reemplazo.

Refiere asimismo que no se encuentran reunidos de ningún modo los antecedentes que justifiquen el mantenimiento de la medida cautelar privativa de la libertad. En tal sentido, el criterio peligrosista que fundamenta la resolución supone que por la gravedad de la posible condena es probable que el imputado o no comparezca las veces que sea citado o se encuentre en condiciones de fugarse, lo que importa desconocer que posee arraigo conocido y estable y no se acredita ningún motivo para que desoiga o incumpla sus compromisos procesales. Aduce que tampoco se ha valorado en toda su dimensión la conducta observada durante el proceso, ya que cumplió con regularidad las reglas compromisorias que impuso el Tribunal.

A lo anterior suma que si se pretende evitar o neutralizar la fuga existen otras medidas cautelares que pueden cumplir el mismo fin y de tal forma respetar adecuadamente el principio de proporcionalidad del encarcelamiento anticipado.

3.- Análisis formal:

3.1.- Breve racconto procesal sobre la prisión preventiva dictada y la excarcelación solicitada:

a) Mediante Sentencia definitiva Nº 26, del 2 de ///3.- noviembre de 2007, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió –en lo pertinente- condenar a C.A.A. a la pena de diez años de prisión e inhabilitación especial para ejercer la profesión de médico y docente por igual término, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal en forma continuada, agravado por ser encargado de la educación de la víctima (arts. 20 bis tercer párrafo, 20 ter, 45, 119 tercer párrafo y cuarto párrafo apartado b C.P.).

Asimismo, en el punto segundo de la parte resolutiva ordenó la prisión preventiva de C.A.A..

b) En igual fecha (02/11/07) se realizó la lectura de la sentencia.

c) El 07/11/07 los defensores particulares solicitaron la excarcelación por no encontrarse acreditadas las circunstancias de excepción que la justifican y subsidiariamente la sustitución por una medida cautelar menos gravosa (fs. 1/9).

d) Corrido traslado al Fiscal de Cámara, éste sostuvo que no se trataba de una solicitud de excarcelación, sino que tenía por finalidad modificar una decisión incluida en una sentencia definitiva que el Tribunal no tenía posibilidad de hacer. Agregó que el planteo debía ser motivo de recurso y por ende correspondía decidir a la alzada. Advirtió asimismo que el órgano jurisdiccional revocó la excarcelación dentro de la propia sentencia definitiva, por lo que no podía luego per se resolver en contrario.
///4.
e) El 08/11/07 la Cámara dictó la Sentencia Nº 216 (impugnada por la parte) en la que afirmó: “Compartimos el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara en cuanto a que el dictado de la prisión preventiva fue realizado en la sentencia definitiva y como cuestión cuarta de la misma, resolviendo el pedido de la querella y por las razones apuntadas en dicho decisorio, mal podemos revocar por contrario imperio tal resolución, el art. 416 CPP excluye expresamente las sentencias definitivas del recurso de reposición o revocatoria. […] La defensa –evidentemente- no comparte los argumentos allí vertidos y, ante tal postura debe recurrir en casación única manera de modificar lo resuelto” (fs. 12/13). Finalmente, rechazó la excarcelación solicitada.

f) El 20/11/07, a las 12,40 horas, la defensa interpuso recurso de casación contra la resolución interlocutoria de fecha 8 de “agosto” (sic fs. 31, aunque se entiende que se refiere a “noviembre”) de 2007, que aquí analizo.

g) El 27/11/07 el Tribunal inferior, mediante Interlocutorio Nº 231, declaró formalmente admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 50/53).

3.2.- Errónea impugnación de la medida cautelar “prisión preventiva”:

Como sostuvo el a quo en la resolución 216/07, la prisión preventiva dispuesta en la sentencia definitiva debía ser impugnada mediante el recurso de casación.

Contra este argumento nada dijo la defensa y tampoco se acreditaron nuevas circunstancias por las que el Tribunal pudiera revisar su decisión.

Es más, los impugnantes nunca interpusieron recurso de ///5.- casación contra la sentencia definitiva que dispuso la prisión preventiva.

3.3.- Errónea concesión del recurso de casación:

Siguiendo el orden de ideas expuesto, el a quo incurrió en contradicción con sus propios actos cuando concedió el recurso de casación (conf. resolución Nº 231/07).

Es que si resolvió que era errónea la vía elegida para impugnar la prisión preventiva y ése fue el único argumento del interlocutorio 216 para rechazar la solicitud de excarcelación, no se entiende cómo expresó tan livianamente que los agravios “resultan suficientes para sostener el recurso en curso” (fs. 52), cuando ningún agravio se desarrolló contra aquél único fundamento.

La consecuencia de lo anterior sería la declaración de nulidad de la admisión del recurso de casación, con el consecuente reenvío para un nuevo examen (sin perjuicio de otras medidas de carácter administrativo, conf. segundo párrafo del art. 43 e inc. g del art. 78 Ley 2430 y normas ccdtes.), pero el principio de celeridad procesal (reiteradamente mencionado por este Cuerpo sobre la misma cuestión) hace necesario que este tribunal continúe analizando el recurso interpuesto, no sin antes realizar un llamado a la reflexión al Tribunal inferior en relación con el estricto cumplimiento de la doctrina legal de este Superior Tribunal (ver “ZACARÍAS”, Se. 138/05; entre muchas otras).

3.4.- Eventual extemporaneidad en la interposición del recurso de casación:
///6.
Antes dije que no se interpuso recurso de casación contra la sentencia que dispuso la prisión preventiva.

No obstante ello, si a todo evento considerásemos que el recurso de casación interpuesto contra el interlocutorio Nº 216/07 fuera contra aquella sentencia, igualmente sería extemporáneo.

Así, la sentencia definitiva es de fecha 02/11/07, cuya lectura se realizó en igual fecha, y el recurso de fs. 31/48 se interpuso el 20/11/07 (a las 12,40 horas).

En consecuencia, el recurso debería considerarse extemporáneo porque su presentación se realizó superando ampliamente el término de los diez días continuos desde su notificación (conf. art. 138 y 433 C.P.P.). Es más, también superó los diez días hábiles.

Agrego que la defensa tuvo oportunidad procesal de presentar en término el recurso de casación contra la sentencia del 02/11/07, ya que la resolución Nº 216 se dictó el 08/11/07 y fue notificada al día siguiente (conf. fs. 27 y vta.); es decir, la parte aún contaba con plazo para deducir aquel recurso en conformidad con lo resuelto por el a quo. Tampoco se alegó ningún motivo de fuerza mayor.

3.5.- Conclusión:

a) Como se advierte de lo anterior, no se interpuso recurso de casación contra la sentencia que dispuso la prisión preventiva y en consecuencia este Superior Tribunal carece de jurisdicción para resolver la cuestión (arts. 407, 411, 418 y ccdtes. C.P.P.). Entonces, la vía recursiva intentada es formalmente inadmisible.

“Es que el Superior Tribunal de Justicia, \'… en ///7.- cumplimiento de elementales...

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