Sentencia Nº 2039/21 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia2039/21
Año2022
Fecha15 Marzo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 15 de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “BILBAO, S.B. c/ TOLCA S.A. y Otro s/ Laboral”, expediente nº 2039/21, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) Que por actuación n° 985280 el apoderado de la parte actora Dr. N.G.P. interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.-Admitir –parcialmente- el recurso de apelación deducido por DIRECTV S.A. contra la sentencia de fecha 26.11.2019 (fs. 666/677vta.) dejándose sin efecto la aplicación a su respecto de las sanciones previstas en los arts. 80 y 132 bis de la LCT, las multas de los artículos 9, 10 y 15 de la Ley 24.013 y la aplicación de tasa activa allí dispuesta y, confirmándose en las demás parcelas que fueron motivo de agravio…” (actuación N° 940550).

Funda el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC.

2°) Así, se dispone a relatar los antecedentes de la causa y alude a la relación de empleo habida entre la actora y las empresas Tolca SA y Directv SA. Expresa que cumplía tareas de gerente en la actividad de provisión de televisión satelital, que suministraba la última empresa mencionada.

Refiere que con fecha 12/11/2013 la actora intimó a sus empleadoras a blanquear su relación laboral conforme a la real fecha de ingreso, categoría, salario, horario y CCT. Con posterioridad también intimó a que se aclare su situación laboral y ante la conducta reticente de su empleadora dio por terminada su relación laboral con suficiente causa para ello.

Luego de referir a distintas incidencias procesales deja plasmado el resultado de la sentencia del juez de primera instancia laboral. En este sentido, dice que el magistrado rechaza la excepción de falta de legitimación de la codemandada y extiende la condena a su respecto en forma solidaria. A su vez, reconoce la relación laboral y tiene por acreditado el despido indirecto sin causa para luego abordar el tratamiento de las indemnizaciones derivadas del distracto.

Apelado que fue el decisorio en cuestión, la Cámara de Apelaciones confirma parcialmente la sentencia de primera instancia en tanto ratifica la condena solidaria, confirma el despido incausado y otros rubros también a cargo de Directv SA pero desestima las indemnizaciones de la Ley N° 24.013 y de los arts. 80 y 132 bis de la LCT.

Con ello, expresa, se viola la LNE, se realiza una errónea aplicación del art. 30 LCT y cae en absurdo probatorio al desconocer la existencia de prueba determinante.

Planteado así los motivos de su recurso comienza su crítica haciendo referencia a la violación de la Ley Nº 24.013 (pto VI.1.1). En tal sentido, señala que de acuerdo a las notificaciones remitidas mediante TCL n° 84161675, n° 84161677 y n° 84161676 con fecha 12/11/2015, la actora dio cumplimiento fehaciente con las acciones que detalla el art. 11 incs. a) y b) de la Ley N° 24.013 para la procedencia de las indemnizaciones que la misma ley prevé.

Dice que con ello se demuestra la evidente y palmaria violación de la ley en que incurre la Cámara de Apelaciones cuando decide revocar, en este punto, el fallo del juez de trabajo.

Redunda en su postura alegando que probado en autos el cumplimiento fehaciente de lo establecido por los incisos a) y b) del art. 11 de la LNE el reproche de la alzada para desconocer el derecho a la indemnización solidaria de las indemnizaciones de la LNE es violatorio de la ley, máxime cuando la propia alzada reconoce, al confirmar el fallo del juez de trabajo, las indemnizaciones de preaviso y despido indirecto, haciendo lugar a las mismas conforme la fecha de ingreso, la mejor remuneración y la categoría denunciada por la actora.

Continúa expresando que esos datos solo surgen de las intimaciones cursadas por la actora. De ahí, expresa, la sentencia recurrida no aplica a un hecho la regla que le corresponde y de esta manera desconoce ilegalmente las indemnizaciones de los arts. 9, 10 y 15 de la LNE.

En el punto VI.2 de su escrito recursivo el apelante acusa el apartamiento de la sentencia de lo establecido en los arts. 35 inc. 5), 156 1° párrafo, 257, 360 y 368 del CPCC. Explica que la sentencia recurrida al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y desestimar la condena a abonar las indemnizaciones especiales de los arts. 80 y 132 bis de la LCT y 9, 10 y 15 de la LNE respecto de la codemandada Directv SA, ha aplicado erróneamente la ley por cuanto decide sin valorar que previamente se había convalidado la condena solidaria y, a su vez, desconoce el marco constitucional en el que debe ser interpretado y aplicado el art. 30 de la LCT.

Argumenta que los fines de la legislación laboral responden a un principio protectorio en beneficio del trabajador con el objeto de mantener el equilibrio entre las partes contratantes ante la debilidad de aquél frente a su empleador.

También hace mención al principio de realidad en cuanto, según su postura, adquiere una particular y especial relevancia en la problemática de la solidaridad en el contrato de trabajo.

Explica que tal principio ha de extender su haz de luz no solo al vínculo trabajador-contratista sino también a la relación trabajador-contratista-contratante para captar la realidad que puede haber más allá de las formas contractuales.

P. siguientes agrega que en el contexto particular que suscitan los vínculos comerciales de colaboración empresarial donde están en juego créditos laborales de naturaleza alimentaria, resulta indispensable la protección de los mismos y por ello, con la extensión de la responsabilidad a un tercero (art. 30 LCT), se pretende garantizar la percepción de los créditos laborales mediante la colocación en su favor de más de un obligado al pago.

En el caso concreto, aduce, la Cámara de Apelaciones si bien reconoce y confirma la condena solidaria a ambas empresas demandadas, luego desliga de responsabilidades a Directv SA, lo que no solo demuestra una clara contradicción interna del fallo sino que también aplica erróneamente el alcance de la solidaridad prevista en el art. 30 de la LCT.

Cierra su argumento crítico diciendo que la solidaridad dispuesta en el fallo debe proyectarse a todas las obligaciones laborales, es decir, los obligados deberán afrontar tanto el pago de las indemnizaciones que pudieran corresponder por despido, salarios, sueldo anual complementario, vacaciones no gozadas, diferencias salariales o vacaciones adeudadas pero también la totalidad de las indemnizaciones agravadas o multas previstas a favor del trabajador en las distintas previsiones legales.

Dice que otra interpretación del art. 30 de la LCT, como revela el fallo, demuestra la errónea aplicación de la previsión legal dado que se confirma la condena por solidaridad pero se torna vacía de contenido al ignorar su real alcance.

A renglón seguido el recurrente cita doctrina y jurisprudencia aplicable conforme la postura e interpretación que pregona.

En el punto siguiente (VI.3), el recurrente también cuestiona el fallo del tribunal de apelación por cuanto rechaza las sanciones de los arts. 80, 132 bis de la LCT y las indemnizaciones de los arts. 9, 10 y 15 de la Ley N° 24.013. Justifica su crítica diciendo que la resolución que así resuelve no desarrolla un juicio lógico y una adecuada fundamentación, “cayendo en un claro caso de ABSURDO valorativo”.

Afirma que el fallo cuestionado carece de fundamentación toda vez que desconoce, como prueba fundamental y trascendente, las intimaciones por las cuales la actora dio cumplimiento con las interpelaciones que hacen procedente las indemnizaciones previstas ante las prácticas evasoras de los empleadores de regularizar las relaciones laborales.

Expresa que la existencia de la documental de fs. 6/9 amerita el absurdo en la apreciación de la prueba e impugna las conclusiones del fallo de la Cámara de Apelaciones porque omite apreciar elementos de juicio fundamentales para la debida interpretación del caso.

Agrega que el tribunal no analiza adecuadamente las cuestiones de hecho y prueba y al rechazar las indemnizaciones de los arts. 9, 10 y 15 de la Ley N° 24.013 lo convierte en un fallo dogmático máxime cuando la actora cumplió con el aspecto formal del art. 11 de la citada ley.

Esgrime que el fallo cuestionado revela un error grave de conceptualización, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o hechos, tergiversando las reglas de la sana...

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