Sentecia definitiva Nº 203 de Secretaría Penal STJ N2, 24-08-2016

Número de sentencia203
Fecha24 Agosto 2016
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 24 de agosto de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Adriana C. Zaratiegui, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Liliana L. Piccinini, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 310/311, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “V., P.A. s/Tentativa de homicidio calif., desobediencia y violación de domicilio s/Casación” (Expte.Nº 27957/15 STJ), elevados por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
1. Mediante Sentencia Nº 34, del 22 de junio de 2015, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- condenar a P.A.V. a la pena de seis (6) años de prisión, por considerarlo autor del delito de desobediencia a una orden judicial en concurso ideal con violación de domicilio, ambos en concurso real con coacción con arma y lesiones leves agravadas por la relación de pareja (arts. 54, 55, 92 en función del art. 80 inc. 1° en relación con el art. 89; 149 ter inc. 1° primer supuesto, 150 y 239 C.P.).
2. Contra lo decidido deducen sendos recursos de casación tanto la defensa particular del señor V. como el señor Fiscal de Cámara, los que resultan concedidos, por lo que se dispone que el expediente quede por diez (10) días en la Oficina, para su examen por parte de los recurrentes (arts. 435 y 436 C.P.P.). Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del rito con la presencia de las partes, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.
3. Los doctores Oscar R. Pandolfi y Marcelo Inaudi, en representación del imputado, sostienen que la sentencia atacada resulta violatoria de los siguientes artículos del código
/// ritual: 380 -en virtud de su deficiente fundamentación-, 377 -por dar al hecho una calificación distinta de la establecida en la elevación a juicio y la acusación formulada por el Ministerio Público Fiscal- y 374 -por incurrir en preterición del sistema legal de apreciación de la prueba-. También alega la conculcación de los arts. 18, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, por apartamiento de los principios que rigen el debido proceso legal, el juicio previo y la defensa en juicio en orden al principio de congruencia procesal.
Reseñan los antecedentes de la causa y afirman que en esta nunca hubo alusión al novedoso delito de coacción, del que se enteraron al leer la sentencia de condena. En síntesis, consideran que el reproche endilgado siempre hacía referencia a un accionar orientado y dirigido a quitar la vida de M.A.V., sobre el cual se compareció a juicio, se ofreció la prueba y se trazó la estrategia defensista.
Añaden que, no habiéndose acreditado tal intención, correspondía la absolución del imputado por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de tentativa, para establecer su responsabilidad por las lesiones leves constatadas, la violación de domicilio y la desobediencia a una orden judicial. Entienden que, eventualmente, se debió recurrir a los arts. 357 o 377 segundo párrafo del Código Procesal Penal, pero no introducir la nueva intención de procurar obligar a la víctima a reiniciar una relación, y señalan que su parte no tuvo posibilidad de refutar tal modificación ni producir prueba al respecto.
Sobre el punto, aducen que no resulta aplicable el principio iura novit curia, pues al cambiar el dolo el juzgador también modificó los hechos, y citan jurisprudencia en sustento de su postura. Por lo expuesto, solicitan que se anule parcialmente la sentencia, se absuelva por el delito de coacción con armas y se ordene que el Tribunal a quo dicte la pena correspondiente a los delitos de violación de domicilio, desobediencia a una orden judicial y lesiones leves.
4. Por su parte, el señor Fiscal de Cámara alega que la intención homicida de P.A.V. quedó demostrada con claridad, atento a la prueba que permite acreditar que habían existido agresiones previas y que el imputado ingresó luego al inmueble donde la víctima había buscado refugio, aprovechando la protección de las horas nocturnas y la sorpresa derivada de ello. Asimismo, pone de resalto que V. anunció su finalidad de matar en cuatro oportunidades y que utilizó en su ataque un cuchillo que le clavó en el cuello
///2. a la víctima, trenzándose en lucha con ella e hiriéndola en diferentes partes del cuerpo, a la vez que le decía que la iba a matar.
Agrega que el dolo homicida estuvo presente, más allá del número y la entidad de las lesiones, pues estuvo plasmado en los hechos y la intención fue manifiesta y anunciada. Razona en este sentido en relación con la dirección de las lesiones al cuello y la pretensión de seguir causándolas, a lo que suma que los daños en el cuerpo fueron a milímetros de la carótida. Por ello, entiende que corresponde calificar tal conducta como tentativa de homicidio con las agravantes del art. 80 incs. 1° y 11° del Código Penal.
El señor Fiscal de Cámara concluye en la arbitrariedad de lo resuelto y añade que el Tribunal no podía sostener una versión diferente, con un encuadre jurídico distinto, lo que no fue considerado por ningún operador a lo largo de la causa, puesto que tampoco fue intimado delito alguno contra la libertad. Hace notar que “V. nunca fue acusado ni se defendió de coacción alguna, lo que se traduce en una afectación al legítimo derecho a la defensa”. En tal caso, prosigue, ocurriría una violación a la reglas de la congruencia.
En razón de lo argumentado, solicita que este Superior Tribunal de Justicia corrija el error (art. 440 C.P.P.) y condene por el delito de tentativa de homicidio agravada, violación de domicilio y desobediencia a una orden judicial, y que la pena sea impuesta previa audiencia por el Tribunal a quo.
5. En su escrito, el señor Fiscal General afirma que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la defensa, atento a la falta de fundamentos de la decisión. Por otra parte, discrepa con el señor Fiscal de Cámara en tanto -a su entender- el juzgador no ha violado el principio de congruencia toda vez que los extremos fácticos no fueron modificados y lo que hubo fue una diferente calificación jurídica de determinada parcela fáctica, que individualiza.
Expresa que la intervención del tío de la víctima se dio cuando todo el contenido disvalioso de la acción del imputado se había desarrollado, lo que era indicador suficiente de su finalidad. Luego señala que la intervención de aquel permitió el auxilio y la atención médica de la señora L., quien tenía heridas en partes vitales, con importante pérdida de sangre, y comparte los argumentos del señor Fiscal de Cámara.
/// Por lo expuesto, solicita que se haga lugar al recurso, se declare la nulidad del fallo por falta de motivación y se reenvíe el expediente al origen para que, con otra integración, resuelva conforme a derecho.
6. Al dar tratamiento a la primera cuestión propuesta a la deliberación -sobre la existencia del hecho y la participación del imputado-, el voto ponente al que adhirieron los otros dos jueces del Tribunal de juicio manifestó que solamente tenía por probados determinados hechos y excluyó expresamente de la acusación dos cuestiones fácticas: que el primer puntazo del imputado hacia la víctima, aplicado en el sector izquierdo del cuello con un cuchillo que había tomado de la cocina de la casa, hubiera sido con intención de darle muerte, y que la frase “… linda te voy a dejar para ir al cielo…” hubiera sido expresada en referencia a que la iba a matar y que se iría a dicho lugar con la cara y el cuerpo cortado.
Asimismo, de acuerdo con la referencia inicial, se encuentra excluido el ingreso del tío de la víctima -O.A.L.- a la habitación donde se daba la agresión y su acción de abalanzarse y trenzarse en lucha con el imputado, lo que impidió que se consumara el hecho.
Las dos primeras exclusiones guardan relación con las siguientes consideraciones del a quo, en tanto dejó de lado la subsunción de la conducta en una tentativa de homicidio, por aplicación del principio in dubio pro reo.
Empero, la última supresión referida no guarda un correlato total con el resto de sus razonamientos. Así, si bien el juzgador dijo que “el tramo fáctico que postula que \'… En ese instante ingresa a la habitación O.A.L., quien se abalanza sobre V., impidiendo que consumara el hecho…\'. No fue abonado con el grado de certeza requerido, es más, a todo evento, el testigo O.L. aclaró en el debate que redujo a V. porque se estaba lesionando…” (ver fs...

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