Sentencia Nº 20295 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha07 Febrero 2019
Año2019
Número de sentencia20295
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 07 días del mes de febrero de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "FAVOLE Luciano Fernando C/ HOTEL CALFUCURA S.A. y Otro S/ L." (Expte. Nº 20295/17 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, L. y Minería Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- De la sentencia en crisis (fs. 240/249 vta.). La Sra. juez a quo luego de reseñar las posturas de las partes, y considerar que no existe controversia acerca de la existencia de una relación laboral -ni la fecha de extinción de la misma: 09.04.10-, sino que el conflicto se circunscribe a: la fecha de ingreso, categoría detentada por el trabajador, jornada laboral cumplida, monto de la remuneración y procedencia de los créditos reclamados; examina cada uno de ellos a tenor de la prueba producida, principios y presunciones laborales, en virtud de los cuales hace lugar parcialmente a la demanda y condena al Hotel Calfucurá S.A. a pagar al Sr. F. la suma que arroje la liquidación de los rubros declarados procedentes, con más intereses a tasa mix, con costas del juicio, regulando honorarios a los profesionales intervinientes.-
Para así decidir parte del reconocimiento de la demandada de haber contratado al actor "...en fecha 18/2/2010, para realizar tareas de ayudante de cocina, determinados dias de la semana, siempre, a partir de la hora 20:00 hasta el horario de cierre..." (C.D. de fs. 6 y contestación de demanda de fs. 48 vta.); evalúa, además, que el accionado caracterizó las prestaciones brindadas como discontinuas y eventuales: "...era convocado ante acontecimientos extraordinarios, o para atender el trabajo que generaba un ingreso extra de contingentes de personas"; razón por la cual considera operativa la presunción legal que dimana del art. 23 LCT.-
En ese contexto examina, en primer lugar, si la vinculación laboral admitida lo fue en el marco de un contrato eventual y conforme a la regulación legal (art. 99 LCT, 72 y 69 Ley 24013), doctrina y jurisprudencia que cita, como así también valora los testimonios rendidos y a resulta de lo cual colige que la contratación del actor no fue para cumplir las tareas extraordinarias que invocó la accionada, "...sino para suplir a una trabajadora permanente"; en cuyo caso considera que también se incumplió con la manda del art. 69 de Ley 24.013 que establece que ello debe consignarse en el contrato.-
Desestima así la defensa esgrimida por la demandada (changas durante determinados días y horas), por cuanto más allá de lo testimoniado -dice-...

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