Sentencia Nº 20295 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019
Fecha | 07 Febrero 2019 |
Año | 2019 |
Número de sentencia | 20295 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 07 días del mes de febrero de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "FAVOLE Luciano Fernando C/ HOTEL CALFUCURA S.A. y Otro S/ L." (Expte. Nº 20295/17 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, L. y Minería Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
I.- De la sentencia en crisis (fs. 240/249 vta.). La Sra. juez a quo luego de reseñar las posturas de las partes, y considerar que no existe controversia acerca de la existencia de una relación laboral -ni la fecha de extinción de la misma: 09.04.10-, sino que el conflicto se circunscribe a: la fecha de ingreso, categoría detentada por el trabajador, jornada laboral cumplida, monto de la remuneración y procedencia de los créditos reclamados; examina cada uno de ellos a tenor de la prueba producida, principios y presunciones laborales, en virtud de los cuales hace lugar parcialmente a la demanda y condena al Hotel Calfucurá S.A. a pagar al Sr. F. la suma que arroje la liquidación de los rubros declarados procedentes, con más intereses a tasa mix, con costas del juicio, regulando honorarios a los profesionales intervinientes.-
Para así decidir parte del reconocimiento de la demandada de haber contratado al actor "...en fecha 18/2/2010, para realizar tareas de ayudante de cocina, determinados dias de la semana, siempre, a partir de la hora 20:00 hasta el horario de cierre..." (C.D. de fs. 6 y contestación de demanda de fs. 48 vta.); evalúa, además, que el accionado caracterizó las prestaciones brindadas como discontinuas y eventuales: "...era convocado ante acontecimientos extraordinarios, o para atender el trabajo que generaba un ingreso extra de contingentes de personas"; razón por la cual considera operativa la presunción legal que dimana del art. 23 LCT.-
En ese contexto examina, en primer lugar, si la vinculación laboral admitida lo fue en el marco de un contrato eventual y conforme a la regulación legal (art. 99 LCT, 72 y 69 Ley 24013), doctrina y jurisprudencia que cita, como así también valora los testimonios rendidos y a resulta de lo cual colige que la contratación del actor no fue para cumplir las tareas extraordinarias que invocó la accionada, "...sino para suplir a una trabajadora permanente"; en cuyo caso considera que también se incumplió con la manda del art. 69 de Ley 24.013 que establece que ello debe consignarse en el contrato.-
Desestima así la defensa esgrimida por la demandada (changas durante determinados días y horas), por cuanto más allá de lo testimoniado -dice-...
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