Sentencia Nº 20256 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha05 Febrero 2019
Año2019
Número de sentencia20256
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)





En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 05 días del mes de febrero de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "L.J.M.C.L.J.J. y otros S/ Despido" (Expte. Nº 20256/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La sentencia en recurso.- De acuerdo al pronunciamiento dictado con fecha 4.08.2017 [obrante a fs. 192/201] el Sr. J. de Primera Instancia hace lugar a la demanda interpuesta por el actor -J.M.L.- condenando a J.J.L. a pagarle la suma de $ 312.143,84 (comprensiva de la indemnización por despido: $ 17.106,96; indemnización por falta de preaviso: $ 15791,04); SAC s/preaviso: $ 1315,92; Integración del mes de despido: $ 1018,77, sueldo proporcional diciembre de 2015 $ 14.772,26; SAC proporcional del año 2015: $ 7809,70; Vacaciones no gozadas año 2015: $ 8722,97 y SAC s/vacaciones: $ 605,71 –conf. arts. 245, 231, 233, 123 y 156 de la LCT-; sanción prevista por art. 8 de la Ley 24013: $ 47.373,12; diferencias salariales: $ 132.637,92; sanción prevista en el art. 2 de la Ley 25323 e indemnización art. 45 de la Ley 25345: $ 4777,12) con más intereses tasa activa que aplica el Banco de La Pampa para operaciones comerciales a 30 días desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago; le impone las costas y regula honorarios profesionales de los letrados intervinientes y perito contador actuante.-
II.- Los fundamentos de la sentencia.- Para así decidir, el magistrado ha valorado que en el marco de la presente acción el actor se ha considerado despedido por injurias laborales y económicas que le imputa a su empleador, en razón de haberse encontrado laborando para éste en el marco de una relación de empleo no registrada; circunstancia que es negada por el accionado manifestando que los unía una relación de amistad.-
Señala el J. a-quo que, a falta de contrato escrito y ante la negativa del demandado de la existencia de una relación laboral, siendo ello una situación fáctica, el actor debe acreditar la efectiva prestación de servicios en favor de aquél y, acreditada que fuera ésta, se torna operativa la presunción "iuris tantum" prevista en el art. 23 de la LCT; y en base a tal premisa, postula entonces el análisis de la prueba colectada en autos, concluyendo en que el accionante ha probado tal presupuesto de hecho.-
Arriba a esa conclusión en virtud de la ponderación de la prueba testimonial producida por las partes (Sres. CALIGURI; PERAL y GUIDUGLI -ofrecidas por el accionado- y CORREA, L. y DE P. -ofrecidos por el actor-) señalando que tales declaraciones no han sido cuestionadas impugnado su validez o veracidad, no existiendo elementos que puedan restar valor probatorio a los dichos de los mismos (a excepción del testimonio de Correa que, por su vaguedad e imprecisión, no es dable considerar) y que si bien no guardan unidad de enfoque (los primeros dicen no haber visto al actor manejando el colectivo del accionado en la línea Catriló - Santa Rosa; y los restantes señalan haberlo visto efectuando tal tarea en la línea Winifreda – V. - Santa Isabel en la unidad IVECO blanca con letras azules al costado) no pueden ser consideradas contradictorias, sino que permiten ser ensambladas, todo lo cual, valorado conforme la sana crítica racional y principios interpretativos aplicables conforme art. 9 de la LCT, lo convencen de la existencia de efectiva prestación de servicios del actor a favor del demandado.-
A renglón seguido señala que, probada la prestación de servicios, se deriva de ello entonces la presumida existencia del contrato de trabajo que prevé el art. 23 de la LCT, no requiriéndose que se demuestre que aquellas tareas hubieran sido prestadas de modo dependiente, dado que la sola prestación de las mismas para un tercero hace presumir la existencia de las demás notas que caracterizan al contrato de trabajo.-
Seguidamente expresa que, probada la prestación de servicio a favor del demandado, se invierte entonces la carga probatoria, y por lo tanto, era exigible por parte de éste la demostración del carácter no laboral de la relación que lo unía con el actor; extremo que no cumplimentó, dado que se limitó a negar la existencia de relación laboral, no aportando elemento alguno que desdiga o contradiga los dichos de los testigos L. y De Paula (que dan cuenta de la prestación de tareas denunciadas en el escrito de demanda) y siendo que el art. 22 de la LCT caracteriza la relación laboral por la realización de actos, ejecución de obras o la prestación de servicios, sólo podrían considerarse que no lo son, si el accionado hubiera demostrado que el actor era un empresario que se dedicaba a realizar tales servicios para terceros, lo cual no ocurrió en autos.-
A esa ausencia probatoria por parte del accionado, se suma -dice el judicante- que el accionado pese a haber sido intimado a presentar el libro especial conforme art. 52 de la LCT (a fs. 19 punto VII c, lo manifestado a fs. 39 punto 5 c) no lo presentó, derivándose de ello la aplicación de la presunción contenida en el art. 55 LCT, teniendo por ciertas las afirmaciones del trabajador respecto de las circunstancias que debían constar en tales asientos, en base a lo cual concluye que el actor comenzó a laborar -según lo alega en su demanda- el 4.1.2015 concluyendo la relación el 29.12.2015 (CD fs. 6), la que debe ser considerada de naturaleza laboral y por tiempo indeterminado (art. 90 de la LCT), ello más allá que el actor se encuentre jubilado (según lo reconoce a fs. 63) puesto que ello no impide que pueda trabajar, no pudiendo ser por ello privado de los derechos que le acuerdan las leyes laborales ni privarlo de percibir las remuneraciones e indemnizaciones que se derivan de las relaciones de empleo y distracto, porque prima el principio de la realidad.-
En cuanto a la causal de despido invocada, refiere que conforme lo prevé el art. 243 de la LCT la causal invocada no puede ser variada, y habiendo intimado el actor -fs. 5- la regularización de la relación habida, no acreditándose el cumplimiento por parte del demandado a esa registración sino que en la respuesta brindada -fs.6- negó la existencia de la misma, el distracto resulta justificado en los términos del art. 242 de la LCT, dado que la falta de registración que no fue efectuada importa injuria suficiente a tales efectos; de lo que deriva que al no haberse acreditado en autos que el accionado cumplimentara el pago de los conceptos salariales adeudados y las indemnizaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR