Sentencia Nº 20225 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha24 Septiembre 2018
Número de sentencia20225
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 24 días del mes de septiembre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CARABAJAL, C.L.c., J.D. y Otros S/ Ordinario" (Expte. Nº 20225/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- Sentencia de fs. 661/685: Hace lugar a la demanda iniciada por C.L.C. contra J.D.M., condenando a este último como autor responsable por el accidente de tránsito de fecha 06 de abril de 2013 que produjera el deceso de su hija, N.G.L., a abonar la suma de $ 906.167,90 en concepto de pérdida de la chance futura de ayuda y sostén material y daño moral, con más sus intereses a tasa mix desde la fecha de la sentencia (02/06/2017) hasta su efectivo pago, impone las costas al demandado vencido; rechaza la demanda contra M.V.K. -demandada en su carácter de titular registral del automotor dominio DTL-738- imponiendo las costas en el orden causado por dicho rechazo; desestima finalmente la demanda interpuesta contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA, imponiendo las costas a la actora vencida. Regula los honorarios de los letrados y peritos intervinientes.-

La sentencia es apelada por la parte actora a fs. 694, siendo respondido el memorial presentado a fs. 714/732 por las codemandadas -Sra. M.V.K. y MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA- a fs. 749/758 y 742/746 respectivamente.-

II.- Agravios: Se agravia la parte actora: a) por el rechazo de la acción contra la Sra. M.V.K.; b) por el rechazo de la demanda contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA.-

III.- Tratamiento del recurso: Como argumento del primer agravio refie- re el apelante que la conclusión por la que la juez a quo "desligó" de responsa- bilidad a la accionada KUREDA es arbitraria y absurda, debiendo revocarse a fin de obtener un pronunciamiento equitativo y ajustado a derecho. Que el argumento del fallo apelado al sostener que el automotor con titularidad registral de la demandada, había salido de su guarda, no se corrobora con las constancias obrantes en autos, habiendo sí pruebas suficientes que el rodado estaba bajo su custodia y responsabilidad y que el instrumento particular -boleto de compra venta- fue suscripto y armado con el fin de eximir de responsabilidad a la accionada KUREDA.-

Argumenta que dicho boleto carece de fecha cierta, siendo inoponible a terceros, habiéndose demostrado además, que no se efectuó la denuncia de venta del automotor.-

Señala que es poco serio darle peso a las declaraciones de los testigos OLIVERA, B. y RUBIO para tener por acreditado que la guarda del automotor citado la detentaba el Sr. M. -protagonista del accidente- ya que todo lo afirmado lo saben por comentarios y no por conocimiento directo, siendo además inidónea dicha prueba para fundamentar el rechazo; en defini- tiva argumenta que, no habiéndose aportado prueba tendiente a acreditar las eximentes de responsabilidad que establecen el segundo y tercer párrafo del art. 1113 C.C. y transgrediendo la sentencia dictada el art. 35 del CPCC por no respetar la jerarquía de las norma vigentes, corresponde la condena de la Sra. M.V.K..-

I.resando al análisis de la impugnación recursiva, diremos que la comprobación del desprendimiento de la guarda de un automotor por parte de su titular registral -dado el carácter constitutivo de la inscripción de dominio en función del art. 1 del decreto Ley N° 6582/58-, por cualquier medio de prueba y no exclusivamente por la denuncia de venta efectuada en debida forma en el Registro de la Propiedad Automotor, si bien ha sido admitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos referenciados en la sentencia apelada -causas S.637.XXVI "S., J.O.c.R., Provincia de y otro s/daños y perjuicios" (sentencia del 19 de mayo de 1997) y C.1948.XXXII "C., M. y otros c/San L., Provincia de y otra s/daños y perjuicios" (sentencia del 21 de mayo de 2002)- y nuestro Superior Tribunal de Justicia con fundamento en dichas causas; debe ser entendida con criterio restrictivo, dado que, con la sanción de la Ley N° 22.977 que permite al titular registral eximirse de responsabilidad frente a terceros con la formulación de la denuncia de venta, no se modificó el régimen general del art. 1113 del C.C..-

En función de ello, con la rigurosidad exigible en la materia, corresponde analizar las pruebas ofrecidas y producidas en la presente causa, adelantando la recepción del agravio ya que las probanzas obrantes en autos no son suficientes ni eficientes para desvirtuar la presunción de guarda que otorga la titularidad registral de automotor.-

A fs. 141 obra copia del boleto de compra venta suscripto entre la Sra. M.V.K. y el Sr. J.D.M., original también agregado a fs. 254, sin que ninguna parte lo hubiera desconocido, ni se hubiera opuesto a su incorporación. Dicho boleto reviste el carácter de instrumento privado reconocido sin fecha...

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