Sentencia Nº 2006/21 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia2006/21
Año2021
Fecha06 Octubre 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 6 de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “D.C.J.c.D.R.S./ DESPIDO INDIRECTO”, expediente nº 2006/21, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) Que mediante actuación nº 816398 el Dr. G.C.M., en representación del actor C.D., con el patrocinio letrado del Dr. D.M.A. interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora; b) hacer lugar parcialmente al deducido por la demandada y, en consecuencia, reducir el monto de la condena…, con más intereses hasta la fecha de su efectivo pago a la tasa promedio mixta…” (actuación nº 769490).

Funda el recurso interpuesto en el art. 261 del CPCC, sin detallar incisos.

2º) Al exponer los antecedentes del caso manifiesta que el actor demandó al accionado Ramos por el pago de rubros salariales impagos, indemnización por despido, preaviso, vacaciones, SAC, multas establecidas en los arts. 80 de la LCT, 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo Nº 24.013 y artículo 2 de la Ley Nº 25.323.

Expone que el demandado al contestar la acción reconoció la relación laboral por el período comprendido entre junio de 1998 a noviembre de 2002, fecha en la cual el trabajador renunció. Negó asimismo la existencia del vínculo laboral más allá de esa fecha. Refiere el impugnante la contradicción en que incurre el empleador al hacer mención a una segunda renuncia.

Dice que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, consideró que el vínculo se extinguió por despido verbal directo del 29/12/17 y condenó a pagar la indemnización por despido, preaviso, vacaciones no gozadas, integración del mes de despido, SAC de 2017, SAC sobre preaviso, vacaciones no gozadas y SAC, multa del art. 2 de la Ley Nº 25.323 y multa de los arts. 8 y 15 de la Ley Nº 24.013. Agrega que se rechazó la multa del art. 80 de la LCT y la aplicación de la tasa activa del Banco de La Pampa.

Manifiesta que la sentencia fue apelada por ambas partes y que la Cámara acogió parcialmente el recurso del demandado y rechazó el impetrado por su parte.

Fundamenta el recurso extraordinario alegando que en la decisión en crisis se aplicó erróneamente la ley, se incurrió en incongruencia y se omitió la debida fundamentación.

Puntualiza en lo arbitrario e incongruente del rechazo de la multa por falta de entrega de la certificación de servicio prevista en el artículo 80 de la LCT al no valorarse en debida forma la documental acompañada, considerando además la extemporaneidad de la entrega por parte del empleador.

Cuestiona las conclusiones de los camaristas respecto a la extensión del vínculo laboral y se detiene a valorar las declaraciones testimoniales prestadas en autos. Denuncia en este aspecto una errónea valoración de la prueba y la violación del art. 9 de la LCT por parte de la cámara que denegó -a su criterio de manera infundada-, los períodos trabajados “en negro”.

Respecto a la denegación de las multas contempladas por los artículos 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo Nº 24.013 plantea incongruencia ultra petita por parte de los sentenciantes al considerar omitida la intimación prevista por la ley, cuando debió declarar la deserción del recurso en virtud de no ser razonada y concreta la crítica del apelante demandado.

Plantea la inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto Nº 2725/91 que añade un requisito al art. 11 de la Ley Nº 24.013 cercando las posibilidades del trabajador afectado.

P. en subsidio la aplicación de la multa del art. 1 de la Ley Nº 25.323 para el caso de denegarse la inconstitucionalidad planteada y las multas mencionadas en el párrafo que antecede.

Refiere a la tasa de interés que ordena aplicar la sentencia, la que entiende fundamentada de modo aparente, afectándose el derecho de propiedad del actor.

Por último, hace reserva del caso federal.

3°) Mediante actuación nº 835081 la Cámara de Apelaciones admite formalmente el recurso interpuesto por la parte actora.

CONSIDERANDO:

1°) Traídos los autos a despacho corresponde a este Tribunal efectuar el análisis de admisibilidad tendiente a determinar si el recurso interpuesto reúne los requisitos previstos en el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial.

2º) Como primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR