Sentencia Nº 200 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-04-2022

Número de sentencia200
Fecha08 Abril 2022
MateriaG.J.L. S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO (ART. 119, 5º PARR)

Carátula: "G.J.L. s/ ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO (ART. 119, 5º PARR) VICT. ROMANO M.P.. LEGAJO Número S-022370/2021.- Sentencia 200 S.M. de Tucumán, 08 de abril de 2022.- Y VISTO Para dictar sentencia en el presente legajo en el marco del juicio oral y público presidido por el Sr. Juez del Colegio de Jueces del Centro Judicial Capital, Dr. D.E.L.; con la intervención de la acusación pública del Sr. Fiscal Titular de la Unidad Fiscal de Delitos Contra Integridad Sexual 2, D.B., F.; el imputado G., J.L., DNI Nº 16.132.533 y su abogado defensor, Dr. J.L.A.. El Juicio Oral y Público tuvo lugar los días 21, 22, 23 y 25 de marzo y 04 de abril del año 2022 mediante la plataforma virtual “Zoom” debido a la situación de pandemia a causa del Covid-19, todo ello conforme al artículo 280 ss. y ccdtes. del Nuevo Código Procesal Penal de Tucumán, registrándose el mismo por medios audiovisuales, los que se encuentran a disposición de las partes. Que en fecha 04/04/2022, este Magistrado realizó una síntesis de los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia como veredicto final del Juicio (art. 291 del CPPT), por lo que corresponde redactar la sentencia en su integridad, desarrollando los fundamentos respecto de la decisión por este Magistrado (art. 289, 290, 291 y ccdtes del CPPT).- RESULTA En fecha 21 de marzo del 2022 a las 08:00 aproximadamente dieron inicio las respectivas audiencias de juicio oral y público en el marco del presente legajo. Verificada la presencia del acusado y su defensor; del Ministerio Público Fiscal, de los testigos citados y demás elementos probatorios admitidos en el respectivo Auto de Apertura a Juicio, se declaró abierto el debate, oportunidad en la que se le advirtió al encartado la importancia y el significado de todo lo que iba a ver y oír y se le hicieron conocer sus derechos (art. 280 del NCPPT). 1. Identificación del acusado: Viene acusado G., J.L., DNI Nº 16.132.533, con domicilio en Mza. F, Lote 22 B°, S.M. de esta ciudad, de nacionalidad argentino, soltero, instruido. 2. Hecho histórico objeto de controversia A continuación se otorgó la palabra al Ministerio Público Fiscal a los fines de que explique el hecho objeto de acusación en sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, las pruebas que produciría para fundar la acusación y la calificación legal que le atribuía a la conducta del acusado (art. 280, 2° párrafo in fine, NCPPT). Luego fue el turno de la Defensa, quien tuvo oportunidad de explicar su teoría del caso. 2.1 Alegato de Apertura del MPF “Gracias S.S. Señor Juez este es un caso paradigmático de violencia de género donde concurren sus diferentes modalidades, violencia psicológica, violencia física, emocional, económica y también violencia sexual. Tiene como protagonista a la víctima, la ciudadana M.P.R. y el imputado, el señor G.. Ambos han mantenido una relación de pareja desde el año 2012 aproximadamente hasta el año 2020 y fruto de esa relación nació su hija V.G. que al día de la denuncia tenía 6 años de edad. Pero esta relación señor J., lejos estuvo de ser armoniosa y respetuosa del otro, por el contrario, durante gran parte de ella, precisamente desde el año 2014 iniciaron los actos de violencia por parte del imputado en contra de M. y que incluso se han prolongado más allá de la relación que terminó, como dije recién, en el año 2020. Es un caso que tiene como antecedente la realización de 8 denuncias previas sin contar la actual por parte de M., algunas de ellas archivadas en tanto que otras continúan el trámite en diferentes Unidades Fiscales -tanto del régimen adversarial como del régimen conclusional-. Esto da cuenta la gravedad de la situación de violencia de género que configura el marco de los hechos que vienen a juicio en el día de la fecha. En este marco es que ocurren estos dos hechos que la Fiscalía trae a juicio. Precisamente el primero ocurrió el 1º de enero del año 2021, el imputado se encontraba en su domicilio junto a su hija V.G. de 6 años, este domicilio se ubica en el Manantial Sur, B.S.M., manzana F, lote 22. M. concurrió a ese domicilio porque allí estaba su hija, ahí no estaban peleados M. con el imputado y tenían relación porque hay una hija en común, entonces M. concurre al domicilio del imputado, allí se queda compartiendo un rato, luego se van a la casa de un primo del imputado de nombre A.G., luego llegan más tarde, vuelven hacia el domicilio del imputado G. a buscar las cosas de la niña y M. finalmente luego se iría hacia su domicilio. Sin embargo cuando llegan a la casa del imputado G., M. se sintió mal por lo que habían estado tomando cerveza durante el día. Allí M. le pide al imputado ducharse, poder bañarse, él la ayuda porque se sentía mal como le estoy refiriendo, y luego la llevó ya desnuda hacia el dormitorio, también estaba en el dormitorio del imputado su hija, la niña V.G.. Allí el imputado le decía a M. que no se iba a ir a la casa y la señora R. le decía, le manifestaba que no quería hacer nada con él. G. empezó a forzarla y logró sacarle la ropa, luego escondérsela mientras la golpeaba con trompadas en la cabeza, en la cara, dejándole las manos moradas al cubrirse para evitar los golpes. Fue en ese momento que G. la penetró con su pene por vía vaginal en contra de la voluntad de M. y a pesar de la resistencia que ésta ofrecía, haciendo luego que M. lo orine a él, pasándose G. la orina por su cara y por la boca, estando en presencia de su hijita a la que le decía que no mire, que se tape. Esta situación se mantuvo durante tres días, de hecho S.S. al día siguiente, el /01/2021 el imputado G. hizo que su perro le lama la vagina a M., le decía que quería que tenga relaciones sexuales con el perro y probablemente esta situación le causó una infección en la vagina por la que debió ser atendida en la Maternidad. Este es el primer hecho. El segundo hecho ya ocurrió el día 19/01/2021 en circunstancias que la señora R. se encontraba en su casa ubicada en Villa M.M., calle 15 n° 882 de Barrio Congreso, fue que el imputado J.L.G. se apersonó ingresando a su vivienda en contra de la voluntad amenazándola con matarla y luego procedió a golpear con sus manos el cuerpo de la señora R., todo ello con el propósito de llevarse a su hija en común -V.G.-, y todo lo previamente referenciado también ocurrió en un marco de violencia de género, familiar y de género, toda vez que entre el señor G. y la señora R. existió una relación de pareja en el período de tiempo que acabo de mencionar. Estos hechos señor J. se probarán a partir de la declaración testimonial de la víctima M.P.R. que es prueba central de la causa. ¿Y por qué es prueba central? Porque en este caso todos sabemos que traen aparejados dificultades probatorias importantes porque ocurren en ambientes íntimos sin la presencia de testigos, o con la presencia de testigos pertenecientes al círculo del imputado. Y este caso no es la excepción porque el imputado eligió el momento y demás circunstancias para que no haya testigos de lo que hacía, o que la testigo fue una niña de 6 años probablemente no logra comprender toda la situación, la propia hija de ambos quien solamente puede relatar la situación de vivencia física que percibía de manera constante y el día del hecho también. Asimismo señor J. usted va a tener la oportunidad de escuchar a la Licenciada J. que es perito del Ministerio Público Fiscal quien realiza la pericia psicológica a la víctima y ella dará cuenta de su ciencia de indicadores compatibles con la situación denunciada. También escuchará en este juicio a la Licenciada L.C., psicóloga tratante de la víctima quien explicará sus conclusiones a partir del tratamiento efectuado con M.P.R. que van en el mismo sentido que la psicóloga perito de este MPF. Usted S.S. también va a poder escuchar a la señora E.G. que es amiga de la víctima y a J.A.A. quienes darán cuenta de esta misma situación de violencia que sufrió M. y que viene sufriendo desde hace mucho tiempo. También S.S. va a poder escuchar al Dr. G.C. quien elabora un informe médico a partir de unas fotografías tomadas sobre las lesiones de la víctima, quien le explicará de qué se tratan esas lesiones y cuales fueron las causas o cuales podrían haber sido las causas y podrá apreciar la compatibilidad con el relato de la víctima de este elemento objetivo que da cuenta de lesiones efectivamente ocurridas en el rostro de la víctima y que terminan demostrando las lesiones que la misma refirió. Entonces este es el pilar probatorio central de la teoría del caso de la Fiscalía. También van a venir otros testigos, profesionales de diferentes organismos, que van a dar cuenta de sus intervenciones y que van a demostrar la persistencia del relato de la víctima que también es un elemento importante a valorar en las cuestiones de género. Estos hechos S.S. han sido calificados provisoriamente en su momento, sin perjuicio de reservarme alguna modificación en el transcurso de este debate en el delito de abuso sexual con acceso carnal (artículo 119 tercer párrafo) y lesiones agravadas por el vínculo y en el marco de violencia de género (artículo 89, 92 en función con el 80 inciso 1 y 11 del CP) y también concurre el delito de amenazas (artículo 149 bis del CP), todo ello en concurso real en perjuicio de la señora R.M.P. y el imputado deberá responder en calidad de autor. Y es así que en los alegatos finales o en las conclusiones vamos a solicitar que se lo condene por los delitos que acabo de mencionar. Eso es todo S.S.” “La pena que solicita es de 14 años de prisión, accesorias legales y costas”. 2.2 Alegato de apertura de la defensa técnica de A.D.M. ejercida por el Dr. Lobo Aragón “Si S.S. escuché atentamente la reseña efectuada por el MPF. Esta defensa S.S. va a demostrar a lo largo de este debate donde existen muchos testigos, peritos, informes que fueron presentadas por la defensa anterior en donde se va a rechazar de plano que no hubo abuso sexual, que no hubo lesiones, que esto simplemente una mala relación que...

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