Sentencia Nº 200 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-07-2022

Número de sentencia1503,200
Fecha06 Diciembre 2022,06 Julio 2022
MateriaF.R.J.E. S/ ABUSO SEXUAL GRAV. ULTRAJANTE EN CONC. REAL CON CORRUPCION DE MENORES

"2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN SENT N° 1503 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor D.L., el recurso de casación interpuesto por la letrada R.P.C., defensora técnica del imputado R.J.E.F., en contra de la sentencia de fecha 07/7/2022, dictada por la Sala II de la Excma Cámara en lo Penal Conclusional del Centro Judicial Capital (suscripta únicamente por la señora V., doctora S.M.A. -conforme lo establece el art. 15 de la Ley N° 9.114-), el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 11/8/2022, en los autos: "F.R.J.E. s/ Abuso sexual gravemente ultrajante en concurso real con corrupción de menores". En esta sede, las partes no han presentado las memorias que autoriza el art. 487 CPP, conforme informe de fecha 19/9/2022. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la letrada R.P.C., defensora técnica del imputado R.J.E.F., en contra de la sentencia de fecha 07 de julio de 2022, dictada por la Sala II de la Excma Cámara en lo Penal Conclusional del Centro Judicial Capital (suscripta únicamente por la señora V., doctora S.M.A. -conforme lo establece el art. 15 de la Ley N° 9.114-).


II.- La magistrada a-quo, a través del acto jurisdiccional del 07 de julio 2.022 resolvió: “I) CONDENAR a R.J.E.F., DNI: 30.769.596, de las demás condiciones personales que obran en autos, por el delito de ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE REITERADO, EN CONCURSO IDEAL CON CORRUPCION DE MENORES AGRAVADO, conforme los artículos 119 segundo párrafo, 54, 125 segundo párrafo del Código Penal, en perjuicio de R.A.J. y D.B.J., hechos denunciados el 11/08/2011 y 05/12/2011, imponiendo la pena de 15 años de prisión, accesorias legales y el pago de las costas. (arts. 559 y 560 C.P.P.T). II) DISPONGO QUE EL ESTADO PROVEA ASISTENCIA PSICOLOGICA A LAS VÍCTIMAS DE FORMA GRATUITA, para ello, doy intervención a la Oficina de Asistencia a la Víctima que depende de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, por su intermedio facilite a las víctimas el acceso a los servicios de salud mental que más se adecuen a sus necesidades. III) REMITIR OFICIO al Ministerio de Mujeres Género y Diversidad de la Nación y a ANSES a los fines de otorgar asistencia a las víctimas: R.A.J. y D.B.J. que accedan al programa ACOMPAÑAR conforme decreto 734/2020, según lo considerado. IV) ORDENAR que R.J.E.F. realice un tratamiento psicológico en el Servicio Penitenciario para tratar la problemática relacionada con el control de los impulsos sexuales, en caso que el mismo no cuente con personal para realizar un tratamiento continuo, deberá ser asistido por un servicio público. A tales fines el Servicio Penitenciario deberá arbitrar los medios para su cumplimiento. V) HAGO LUGAR AL PEDIDO DE LA SRA. FISCAL, EN CONSECUENCIA, ORDENO LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO EN FORMA INMEDIATA Y DICTO PRISIÓN PREVENTIVA, al imputado R.J.E.F., por el término de seis meses, según los fundamentos que están explicados en resolución apartes, que será subida al sistema SAE en el día de la fecha. Ordeno el inmediato traslado de R.J.E.F. al Penal de V.U. a los fines de su alojamiento, con el cumplimiento de los trámites de rigor. Para dar cumplimiento remitir de forma urgente oficio al Sr. Jefe de Policía y al Sr. Director de Institutos Penales…”. II.1- A fines de arribar a dicho resolutorio, el Tribunal a quo tuvo por acreditado con grado de certeza: “Respecto a la menor R.A.J. que en fecha no precisada del año 2004 al 2005, en circunstancias en que la menor R.A.J., en ese entonces de 7 u 8 años de edad aproximadamente, se encontraba en la casa de su abuela, N.Y.F., sito en Barrio Pedro Parra, mza. E, casa 12, Ingenio Leales, L., más precisamente en una habitación del domicilio, viendo televisión junto a su tía M. y P., en momentos en que la menor se durmió, R.J.E.F. aprovechó que sus tías se habían ido del lugar, y procedió a desprenderle el pantalón de la menor, para así tocar su vagina mientras ella dormía, siendo que tales tocamientos hicieron que ésta se despertara. Asimismo, en fecha indeterminada del año 2004 al 2005, en circunstancias en que R.A., se encontraba durmiendo en una habitación junto a su tía P., en el domicilio mencionado, en momentos en que la menor se quedó sola, ya que su tía se había levantado para ir al baño, R.J.E.F. se acostó en la misma cama de la menor, y procedió a llevar la mano de la misma a su miembro viril para que ésta lo masturbe, para luego R.J.E.F. eyacular en la mano de la niña. Igualmente, en fecha indeterminada entre los años 2004 al 2009 aproximadamente, y en reiteradas oportunidades, en circunstancias en que la menor R.A.J., se encontraba en su domicilio sito en Barrio Pedro Parra, mza. E, casa 12, Ingenio Leales, L., jugando con su tía P., R.J.E.F. aprovechando la minoría de edad de la niña, y mediante engaños, procedió a realizar tocamientos en las partes íntimas de la menor, más precisamente en sus pechos y en su cola, llegando incluso a apoyarle su pene en la cola de la misma, hechos que transcurrieron cuando la menor tenía 7 u 8 años de edad aproximadamente, hasta los 12 años, que generaron en la misma asco, rasgos depresivos, retraimiento, excesiva angustia, descripto en el informe psicológico de fs. 24. Respecto a la menor D.B.J.: que en fecha no precisada del año 2007, en circunstancias en que la menor D.B.J., en ese entonces de 8 años de edad, se encontraba junto a su tía P. y su hermana menor R.A.J., en ése entonces de 10 años de edad, en la casa de su abuela, N.Y.F., sito en Barrio Pedro Parra, mza. E, casa 12, Ingenio Leales, L., jugando a la escondida en una de las habitaciones con la luz apagada y la puerta cerrada, R.J.E.F. aprovechándo la minoría de edad de la misma y mediante engaños, les dijo que jugaría con ellas también, y que haría de sillón, para que las mismas se sienten en sus piernas, y cuando le tocó sentarse a D.B.J.R.J.E.F. que se encontraba sentado en el borde de la cama, la hizo arrodillar, se bajó sus pantalones, haciendo lo mismo con el de la menor, y previo a agarrarla de la cabeza, introdujo su miembro viril en la boca de la menor, para luego R.J.E.F. practicarle sexo oral a la misma en su vagina. Asimismo, en fecha no precisada del año 2007, cuando D.B., se encontraba en la cocina del mencionado domicilio por lavar una taza, R.J.E.F. le dijo que la ayudaría a lavarla pero que luego debían jugar, llevándola posteriormente a su habitación en donde le tocó sus partes íntimas, amenazándola de que si contaba lo sucedido le pasaría algo, hechos que sucedieron en reiteradas oportunidades hasta el año 2009, hechos que le produjeron como consecuencia de la duración y reiteración en el tiempo angustia, pudor y dificultad para nombrar zonas corporales, síntomas depresivos, descriptos en informe psicológico de fs. 121/122”, resolviendo a partir de ello la condena. II.2- En disconformidad con lo resuelto por la magistrada a-quo, la defensora técnica del imputado interpuso recurso de casación en contra de la misma, el cual fue concedido por el mismo Tribunal mediante auto interlocutorio de fecha 11 de agosto de 2.022. II.3- En su escrito recursivo la defensora técnica del imputado R.J.E.F., luego de justificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la vía intentada y, referirse a los antecedentes de la causa, plantea que “…la resolución condenatoria carece de fundamentación en el monto de la pena impuesta al imputado”, resultando la misma arbitraria, “….puesto que se omitió explicar las razonas al respecto, y decide imponer una pena de encierro con la pena máxima por el delito que se lo imputa”. A partir de ello, bajo el punto “Solución que se postula”, la recurrente propone que “…se dicte la modificación en el monto de la pena impuesta, dado que existe una AUSENCIA DE FUDAMENTACION -ARBITRARIEDAD- DEL MONTO DE LA PENA IMPUESTO POR AFECTACION AL ART. 5.6 DE LA CADH YI 10. 3 PIDCP”. Acto seguido, explica, que ello es así atento “…a que no se valoró el fin esencial de la resocialización de la pena y por carecer de fundamentos y en subsidio, existe desproporcionalidad de la pena y afectación al principio de culpabilidad por el monto de la pena impuesta, ya que más allá de la falla de fundamentación en lo concerniente a la determinación...

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