Sentecia definitiva Nº 20 de Secretaría Penal STJ N2, 05-03-2014

Número de sentencia20
Fecha05 Marzo 2014
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26559/13 STJ
SENTENCIA Nº: 20
PROCESADO: B. P.A.
DELITO: ABUSO SEXUAL CALIFICADO POR SER EL ENCARGADO DE LA EDUCACIÓN, EN CONCURSO REAL CON EL MISMO HECHO -DOS VÍCTIMAS-
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 05/03/14
FIRMANTES: PICCININI - MANSILLA - ZARATIEGUI - APCARIAN EN ABSTENCIÓN - BAROTTO EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS)
///MA, de marzo de 2014.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Liliana L. Piccinini, Enrique J. Mansilla, Adriana C. Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: "B., P.A. s/Abuso sexual agravado s/Casación" (Expte.Nº 26559/13 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante sentencia Nº 24, de fecha 9 de mayo de 2013, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió, por mayoría, condenar a P.A.B. a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial para ejercer la docencia por el doble de tiempo
-seis años- y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de abuso sexual calificado por ser el encargado de la educación, en concurso real con el mismo hecho -dos víctimas- (arts. 20 bis, 26, 45, 55 y 119 primer y último párrafos en función del 4º párrafo, inc. b, todos del Código Penal).

1.2.- Contra lo decidido se alza el señor defensor
///2.- particular del imputado, doctor Juan Manuel Kees, interponiendo recurso de casación, que fue declarado admisible tanto por el a quo y como por este Superior Tribunal, disponiéndose la intervención que por ley corresponde de la Fiscalía General y la Defensoría General e intimando a la parte querellante (señora M.S.M., patrocinada por los doctores Miguel Quiroga, Enrique Amelio Ortiz y Guillermo García Girado) para que constituyera domicilio en esta sede, bajo apercibimiento de tenerla por domiciliada en los estrados del tribunal, lo cual se hizo efectivo, aunque posteriormente la parte cumplimentó tal exigencia.

1.3.- El día 11 de febrero de 2014 a las 9:00 hs. se llevó a cabo la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito, con la incomparecencia de las partes debidamente convocadas al debate, ocasión en la que se ordenó agregar al expediente los escritos presentados por la Fiscalía General y la Defensoría General, lo que así se cumplimentó, y se ingresó en el estudio de las cuestiones que fueron expuestas como agravio y recibieron conteste de las restantes partes, como así también de las constancias instrumentales plasmadas por escrito y en versión audiovisual que permiten control y revisión en esta instancia.

Así, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo, por lo que corresponde reseñar:

2.- Agravios del recurso de casación:

La defensa entiende que la sentencia que condena a B. es arbitraria y desarrolla en su recurso nueve puntos señaladores de agravio.

///3.
En primer lugar sostiene que el razonamiento mediante el cual se concluye que el reconocimiento del imputado de que hacía cosquillas o caricias a sus alumnos sería un claro indicio de cargo es un argumento falaz y contrario a las reglas de la lógica.

Por otra parte, cuestiona el indicio de mala justificación y la mendacidad que la sentencia afirma a partir de ciertos aspectos que se tienen por acreditados -no sin merecer críticas del recurrente- de modo diverso a lo sostenido por el imputado, agregando que -aun así- es necesario demostrar la verdad de la hipótesis de acusación en forma independiente.

En tercer término expresa que la afirmación de que el escritorio estaría adelante, a partir de los dichos de las víctimas, evidencia que la sentencia tiene un claro sesgo de confirmación respecto de la hipótesis de acusación y menosprecia todo lo que la refute.

Por otro lado cuestiona el tramo de la sentencia que hace referencia al llanto de A., ya que uno de sus compañeros dijo que lloraba porque B. era muy exigente, y además luego se calmaba.

Otro agravio de la defensa consiste en señalar que la situación traumática que habían vivido las menores se debía a que sus compañeros de curso estaban disgustados con ellas y les reprochaban haber mentido con relación a la existencia de los hechos denunciados.

Con respecto a la credibilidad que se asigna al relato de las menores víctimas, la defensa entiende que el informe del psicólogo forense no comprende todas las testimoniales
///4.- de los compañeros, sino solamente las de aquellas.

Agrega que ambas niñas afirmaron que todas las compañeras -salvo una- fueron abusadas y que todos los restantes compañeros fueron testigos, circunstancias ambas que han sido claramente desmentidas por el relato de las mismas compañeras y compañeros del curso.

Otro aspecto que cuestiona el recurrente es el argumento relativo a la presunción de credibilidad de las declaraciones de los niños, afirmada por la Cámara, haciendo referencia a su excepción, es decir, a cuando se demuestra lo contrario a tales dichos, lo que sería el caso de autos a partir de que sus compañeros desmienten tales relatos.

Critica además la referencia a la obra de Michel Foucault, por estimarla aventurada además de incompleta, y descarta la referencia a la subjetividad y buena fe de los niños al observar, realizada por el a quo.

Por último, cuestiona el tramo de la sentencia que dice que los niños-testigos no mienten, sino que cuentan solo lo que vieron, teniendo en consideración que las víctimas sostuvieron que todos los compañeros observaron cuando el acusado les tocaba la cola.

Efectúa la reserva de recurrir por vía extraordinaria por arbitrariedad en la valoración de la prueba y pide que se revoque la sentencia y se absuelva a su defendido.

3.- Conteste de los agravios. Fiscalía General:

El señor Fiscal General entiende que debe rechazarse el recurso de casación incoado por la defensa y deben confirmarse los argumentos del voto de mayoría de la sentencia condenatoria, por estimar que esta se basa en una
///5.- apreciación razonable y lógica de los elementos de prueba e indicios obrantes en la causa.

Señala que la sentencia tiene su base en las declaraciones coincidentes y concordantes que han aportado las niñas víctimas, las que constituyen pruebas por demás suficientes para fundar el reproche concretado en la condena recaída.

Cita doctrina relativa a la valoración de testimonios y luego analiza los agravios desarrollados en el recurso.

Así, sostiene que los indicios cuestionados han sido valorados de modo conjunto con otros indicios y medios de prueba, por lo que estima que la defensa exagera en su primer y segundo argumentos.

Realiza algunas consideraciones respecto de la temática del escritorio y sostiene que de los elementos de prueba obrantes y las declaraciones de todos los compañeros tampoco quedan dudas en cuanto a la modalidad y oportunidad de los hechos, es decir, que estando en su escritorio las sentaba en su falda y abusaba de ellas en el momento en que debía corregir la tarea.

Hace referencia a la credibilidad de los relatos brindados por las menores en cámara Gesell, según lo establecido por el psicólogo forense, quien además sostuvo que no presentaban tendencias a la fabulación, por lo que entiende que sus conclusiones cuentan con suficiente respaldo científico, aludiendo luego a jurisprudencia de este Cuerpo relativa a la técnica empleada para el análisis de dichos relatos.

Por otro lado, refiere que los demás niños pueden no
///6.- haber notado o advertido que el maestro tocaba en sus partes pudendas a las dos niñas víctimas y que las refregaba con su pierna, y que esas conductas les eran ocultadas por el profesor, aunque ambas niñas honestamente piensen que tales hechos fueron vistos, advertidos y compartidos por todos sus compañeros de clase.

No comparte lo sostenido por el magistrado que votó en minoría respecto de que las declaraciones de los compañeros resultan contradictorias con las de las víctimas, además de que no explica cómo es que no pueden coexistir ambas versiones frente a una misma realidad.

Afirma que no es contradictorio ni llamativo que los restantes compañeros no hayan advertido o notado la ocurrencia de estos hechos, salvo únicamente para la restante compañera, quien también era objeto de esa clase de abusos sexuales.

Con respecto a la temática del llanto de A., señala que, sin perjuicio de cual fuera su razón, "la situación de abuso impidió la merma de disgusto en la asistencia a clases", y que la ausencia de este indicio no resta credibilidad a la certeza aportada por la restante prueba de cargo, por lo cual este argumento es insuficiente para acreditar una arbitrariedad en el resolutorio recurrido.

Por otra parte, cuestiona que no se justifique cómo la enemistad entre compañeros del mismo curso podría generar el estrés postraumático diagnosticado a una de las niñas, y considera al argumento alejado de la realidad, además de que no se ha acreditado que la discusión haya sido tan grave
///7.- como para llegar a daños físicos.

Reitera que las declaraciones de todos los menores no resultan contradictorias entre sí y que los informes forenses han concluido en la credibilidad de las declaraciones de las víctimas.

Afirma que ha sido el ardid del maestro el que les ha permitido a las víctimas creer, contrariamente a la realidad, que todos miraban los abusos cuando sucedían. Agrega que, si bien todos los compañeros podían advertir que las víctimas se encontraban junto al profesor, ellos no podían observar cómo este abusaba de ellas, en función de la ocultación que desplegaba, la que no fue advertida por las niñas en virtud de su alta inocencia...

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