Sentecia definitiva Nº 20 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 21-03-2016

Fecha21 Marzo 2016
Número de sentencia20
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 21 de marzo de 2016.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Eduardo ROUMEC, María Lujan IGNAZI y Carlos REUSSI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “CONSEJO DE LA MAGISTRATURA IIDA. CIRC. S/ SOLICITUD LEY 3491 (DR. ALVARO J. MEYNET CAUSA KIELMASZ) S/CASACION" (Expte.N° 28171/15-STJ-). Se transcriben a continuación los votos emitidos:
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan nuevamente las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1666/1722, declarado admisible mediante Auto Interlocutorio de este Tribunal Nº 37/15 de fecha 13 de octubre de 2015 ( fs. 1874 y vta. de las presentes actuaciones) en razón de la remisión dispuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo que luce agregado en copia a fs. 1856/1863) a través del cual ordenó el reenvio de las actuaciones para que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto mediante sentencia del día 7 de julio de 2015 (CSJ 869/12-48-M/CS1).
A modo de breve reseña corresponde precisar que el Dr. Álvaro Javier Meynet -Juez de la Cámara Primera del Crimen de la IV Circunscripción Judicial de Río Negro correspondiente a la Ciudad de Cipolletti-, interpuso recurso de casación contra las resoluciones del Consejo de la Magistratura de la II Circunscripción judicial instrumentadas en las Actas Nº 7/11 y Nº 9/11 -fs. 1632/1635 y fs. 1636/1640 respectivamente-, mediante las cuales se resolvió rechazar las defensas previas planteadas a fs. 1520/1547, consistentes en falta de competencia y jurisdicción, nulidad de la requisitoria de juicio, falta de legitimación del órgano acusador y la prescripción de la acción disciplinaria.
Dicho Consejo, por Acta CM Nº 13/11 (copia a fs. 1734/1738), rechazó el recurso de casación, motivando la interposición de la correspondiente queja ante este Superior Tribunal de Justicia, que fuera denegada mediante sentencia N° 71/12. Contra esta última decisión se planteó luego recurso extraordinario federal, que fue concedido por auto interlocutorio N° 40/12, el cual mereció el pronunciamiento de la CSJN obrante en copia a fs. 1856/1863.
Al impugnar las decisiones instrumentados en Actas Nº 7/11 del 30/06/2011 y Nº 9/11 del 04/07/2011, el Dr. Meynet alega en su recurso de casación -obrante a fs. 1666/1722- aplicación errónea de la ley sustantiva y su inobservancia, violación de las garantías constitucionales del debido proceso, defensa en juicio, legalidad, seguridad jurídica, igualdad ante la ley y estabilidad judicial (cf. arts. 16, 18, 28, 33 y ccdtes. de la Constitución Nacional; arts. 21, 22 y 200 de la Constitución Provincial; ley K Nº 2434, arts. 429 y 430 del CPP), además de las previsiones contempladas en los tratados internacionales de Derechos Humanos.
Expresa que las decisiones adoptadas por el Consejo de la Magistratura equivalen a sentencia definitiva por haber denegado, sin posibilidad de replanteo ulterior, las defensas previas de falta de competencia y jurisdicción, falta de legitimación y/o personería del Fiscal de Cámara como órgano acusador y prescripción e insubsistencia de la acción, opuestas a fs. 1520/1547.
Enfatiza que las decisiones del Consejo de la Magistratura no están exentas del control judicial cuando afectan definitiva y sustancialmente las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio del funcionario sumariado. Alega que una interpretación contraria a esa postura no se concilia con el estado de derecho, pues equivaldría a considerar que el Consejo de la Magistratura está por encima de la ley y de la Constitución.
Repara que los principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, confirmados por la Asamblea General de tal entidad, consagran para el Juez acusado el derecho a que sea juzgado con prontitud e imparcialidad.
Considera que el estado del presente trámite lo coloca en una situación de especial vulnerabilidad para su desempeño futuro y constituye un acto de presión y hostigamiento que se encuentra expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico constitucional nacional, provincial y los tratados internacionales, que garantizan la estabilidad de los magistrados mientras dure su buena conducta en el desempeño del cargo como parte fundamental del derecho al debido proceso y a la actuación de un Juez independiente y libre de toda presión externa e interna del que han de gozar los justiciables.
Remarca que el grado de exposición pública al que se lo someterá en este proceso irá necesariamente en desmedro de su imagen como magistrado, pues el ciudadano rionegrino no podrá comprender que subsistan estas objeciones a su desempeño en el pasado cuando el mismo Consejo de la Magistratura lo eligió luego en dos oportunidades posteriores para ocupar cargos de mayor jerarquía y responsabilidad.
Cuestiona la constitución del Tribunal que lleva adelante el proceso por ser absolutamente irregular y que, a partir de la decisión impugnada, avanza sin acusación legalmente válida con el claro perjuicio que importa la no intervención de la Sra. Procuradora General en los términos del art. 32 inc. C de la ley K Nº 2434, tratándose el sumariado de un Juez y no de un representante del Ministerio Público Fiscal.
Destaca que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria consideran que las funciones que cumplen el Consejo de la Magistratura Nacional y los Consejos Provinciales que se encuentran organizados con características similares, son de carácter administrativo. Es por ello que ningún acto del Consejo, dentro de los diferentes pasos que prevé la ley, está exento de la debida motivación y fundamentación.
Enfatiza que cesó en la función de Agente Fiscal-por la que se le juzga- hace 11 años y que este sólo hecho torna carente de todo objeto el presente proceso disciplinario, el cual se tornó inoficioso por esa circunstancia, sumado a que el acto de su designación como Juez de Cámara, así como el de Juez Correccional antes de ese cargo y con posterioridad al de Agente Fiscal, implicaron evaluaciones para ocupar cargos de mayor jerarquía y responsabilidad superando la cuestión traída a juicio en tanto no corresponde examinar actos anteriores a su designación como magistrado pues su conducta e idoneidad ya han sido examinados por el Consejo de la Magistratura.
Destaca que la garantía de inamovilidad consiste en que los Jueces no pueden ser removidos sino por hechos ocurridos durante el desempeño del cargo que se encuentran ejerciendo, conforme lo dispuesto en los arts. 199 de la Constitución de Río Negro y 5 de la Constitución Nacional.
Sostiene que los cuestionamientos debatidos en estas actuaciones fueron “público y notorio” y conocidos fehacientemente por todos los consejeros que participaron del acto de su designación tanto como Juez Correccional (año 2000) como también Juez de Cámara (año 2004) y además por la doble actuación de cada uno de ellos tanto para designar magistrados y funcionarios como intervenir en cuestiones disciplinarias.
Cuestiona que la decisión recurrida haya rechazado la excepción de falta de legitimación y/o personería del Fiscal de Cámara para intervenir y acusar en este proceso...

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