Sentecia interlocutoria Nº 2 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 09-03-2015

Fecha09 Marzo 2015
Número de sentencia2
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4

///MA, 6 de marzo de 2015.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SANSUERRO, CARLOS ALBERTO; ITURBURU, CARLOS CEFERINO y MARTÍNEZ, WALTER ENRIQUE s ESTAFA S/ COMPETENCIA" (Expte.N°27478/14-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Llegan las presentes actuaciones a fin de dirimir a cuál de las Cámaras en lo Criminal de la Segunda Circunscripción Judicial les corresponde entender como Tribunal de Juicio en las presentes actuaciones.
El Juzgado de Instrucción Nº 8 remitió las presentes actuaciones a la Cámara Segunda en lo Criminal (fs. 7805 y 7810 vta.). Ésta sostuvo -por su Presidencia- que, teniendo en cuenta la fecha de la primera actuación judicial (Cf. Acuerdo General de Jueces Nº 1/89, apartado II, inc. 2), por razones de turno no le corresponde y remite la causa al Juzgado de origen (fs. 7811).
El Juez de Instrucción, luego de evaluar lo dispuesto por la Cámara Segunda, consideró que si bien por turno le correspondía a la Cámara Tercera en lo Criminal, como ésta ya intervino en autos en grado de apelación envió las actuaciones a la Cámara Primera del mismo Fuero (fs. 7812).
La Cámara Primera -también por Presidencia- advirtió que la etapa de Juicio corresponde a la Cámara Tercera. Manifiesta que cuando aquel Tribunal intervino en apelación lo hizo con diferente integración a la que actualmente detenta y también que no se expidió sobre el fondo del asunto ya que los recursos fueron declarados desiertos. Entonces, rechaza también el constituirse como Tribunal de Juicio en autos (fs. 7817).
Posteriormente, el Sr. Juez de Instrucción remite las actuaciones a la Cámara Tercera en lo Criminal, atento lo indicado por la Cámara Primera (fs. 7818).
A su turno, el Sr. Juez de la Cámara Tercera en lo Criminal Dr. Aldo Rolando expresa que dicho órgano jurisdiccional intervino en cinco oportunidades como Tribunal de Alzada y que, a diferencia del art. 43 inc. 1º del CPP, el art. 46 de la Ley K Nº 2430 establece en su

tercer párrafo lo siguiente: “Los Jueces que hubieran integrado la Cámara Penal o Sala competente de ésta, a la que correspondió conocer en grado de apelación durante la instrucción de una causa, no podrán ser miembros de la Cámara o Sala que actúe como juzgadora, en la etapa del plenario, de esa misma causa”. En virtud de ello entiende dicho Magistrado que la totalidad de los miembros que integraron los distintos Cuerpos de Apelación “conocieron” del caso, incluso para declarar la deserción de los recursos interpuestos, lo que torna aplicable el citado art. 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia. En tal entendimiento remite los obrados a la Cámara Primera invitando a que, de no compartirse los fundamentos expuestos, dirima la cuestión ante el Superior Jerárquico común. Cita en abono la Resolución Nº 651/2007 del STJ (fs. 7819 y vta.).
La Cámara Primera en lo Criminal de General Roca, por Auto Interlocutorio Nº 331 de fecha 04 de noviembre de 2014 (fs. 7821/7822), consideró que: “en ningún caso corresponde intervenir como Tribunal del Juicio a la Cámara Primera del Crimen, pudiendo hacerlo tanto la Cámara Segunda por ser estas actuaciones un desprendimiento de la causa principal, como también la Cámara Tercera porque la fecha de la primera actuación judicial es la denuncia del 14/12/2011 y además el hecho más antiguo sería de fecha 8/3/2006”, encontrándose en dichas oportunidades de turno.
Por ende, resuelve declararse incompetente en razón del turno para intervenir en autos y remite la causa a la Cámara Segunda en lo Criminal, invitando a acudir al Superior Jerárquico común en caso de no coincidir con el criterio adoptado.
A fs. 7824/7825 la Cámara Segunda en lo Criminal dicta el Auto Interlocutorio Nº 467 y contesta los planteos de la Cámara Primera en lo Criminal.
Respecto a que la presente resulta un desprendimiento de la causa Nro. 3724/12-CC2da., estima que ello no es tal, pues se trata de hechos independientes que conforman un concurso real y se sustanciaron en momentos diferentes. Y que aún de opinar distinto el Superior Tribunal de Justicia, debería analizarse la excusación de sus miembros por haber emitido opinión sobre tales hechos que resultarían conexos, con sentencia confirmada por el STJ.
Los Sres. Jueces del Tribunal reseñado coinciden con la Cámara Primera en que deben respetarse estrictamente los Acuerdos Generales Nº 1/89 y 3/95, siendo competente la Cámara

Tercera en lo Criminal por razones de turno.
Resuelven así declarar su incompetencia para intervenir en la causa en razón del turno y remitir las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia para dirimir la cuestión planteada.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs.7831/7838, obra dictamen de la Sra. Procuradora General. En él manifiesta que el organismo competente para entender...

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