Sentencia Nº 19967/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha27 Julio 2018
Número de sentencia19967/17
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 27 días del mes de julio de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "A.R., R.M.c., C.A. y Otros s/Daños y Perjuicios (L.)" (E.. Nº 19967/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La sentencia en recurso. Viene apelada la sentencia de grado dictada con fecha 31 de agosto de 2016 [obrante a fs. 463/476] y según la cual el Sr. J. a quo hace lugar a la demanda interpuesta por el actor R.M.A.R. contra C.A.M. y el Centro Empleados de Comercio (C.E.C.) -previo rechazo de las defensas de prescripción y legitimación pasiva opuesta por éste- en virtud de los daños y perjuicios derivados de un accidente laboral -ocurrido el 10.12.2009 mientras realizaba tareas de pintura en la pileta del C.E.C.- condenándolos a abonarle la suma de $ 494.583,59 con más sus intereses -a tasa mix- dentro los 10 días de quedar firme el pronunciamiento; rechazando la acción contra la aseguradora La Segunda A.R.T. S.A. -receptando la falta de legitimación pasiva opuesta por ésta- e impone las costas a las co-accionadas perdidosas, a excepción de las generadas por la intervención de la A.R.T. que le son impuestas al Centro Empleados de Comercio. Regula honorarios profesionales y periciales.
Para así decidir -señaló el J. a quo- que no se encuentra en controver- sia que entre los co-demandados -C.E.C. y C.A.M.- existió una relación contractual mediante la cual el primero encomendó al segundo la realización de distintas tareas y que éste último contrataba el personal para llevar adelante la obra de pintura, y que A. prestaba tareas para M. en el predio del C.E.C.; disintiendo las partes en punto a la responsabilidad en la producción de los daños y el origen o causa laboral de los mismos; así también en cuanto a la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados. El actor reclamó la reparación integral de los daños por la vía del derecho común deduciendo la inconstitucionalidad de la L.R.T. y la Ley N° 24.432.
En tal tesitura tiene por acreditado -conforme las historias clínicas, pericial médica, testimoniales- que efectivamente el actor sufrió un accidente laboral el día 10.12.2009 prestando servicios para el demandado M. manipulando herramientas propiedad de éste al encontrarse trabajando en la pileta del predio del C.E.C. removiendo pintura de la misma con un soplete conectado a una garrafa de gas, y tiene por ciertas también, las lesiones padecidas -quemaduras en sus piernas, brazo izquierdo y abdomen en segundo grado tipo AB- que derivaron en una incapacidad laborativa del 35,75% de la total obrera.
Rechaza que la acción se encuentra prescripta dado que no obstante accionar por la vía del derecho común no se modifica el carácter de relación laboral habida entre las partes, ya sea que se compute el plazo aplicable -conf. art. 258 de la L.C.T.- desde la fecha en que se determinó la incapacidad por primera vez o desde la ocurrencia del hecho -10.12.09- no se encuentran cumplidos los dos años, porque la demanda fue iniciada el día 07.12.2011.
Luego puntualiza que no habiendo negado el empleador la ocurrencia del hecho que constituye la causa de la pretensión accionante ni negado específicamente los daños -conf. exigencia del art. 339 del CPCC- corresponde determinar el detalle de la existencia y cuantía de los rubros reclamados, estableciendo como daño material -disminución de la capacidad laborativa- la suma de $ 473.583,59 -tomando como base la edad de 28 años; la incapacidad establecida del 35,75%, el ingreso dictaminado de $ 2.259.84 y una expectativa de vida de 75 años-; daño moral por $ 15.00,00 -art. 1741 del CCyC- en virtud de los padecimientos propios de las lesiones que sufrió y tratamientos que debió soportar y la suma de $ 6.000,00 en concepto de gastos de tratamiento. Rechaza la pérdida de chance, el daño psicológico y el daño estético.
En punto a la falta de legitimación pasiva opuesta por el C.E.C., quien alegara no tener relación laboral con el actor, sino únicamente contractual con el co-demandado M., señala que sin perjuicio que éste no era respon- sable de los empleados o personas que aquel contratara para la realización del trabajo encomendado, la L.C.T. establece responsabilidades y deberes respecto de determinados sujetos que, sin ser empleadores, se encuentran alcanzados igualmente por sus disposiciones, debido a la participación que poseen en el desarrollo de las relaciones laborales ajenas; y en el caso, el C.E.C. resulta responsable en virtud de lo estatuido por el art. 30 de la L.C.T., y en tal tesitura, no existen razones que impidan subsumirlo en la definición de empresa del art. 5 de la L.C.T..
Señala el J. a quo que el C.E.C. no ha adjuntado contrato alguno que posibilite conocer los términos de la relación habida con M. y en virtud de la cual el actor prestó tareas en el predio de aquél; pero no quedan dudas que esas labores formaban parte inescindible de la actividad específica y propia del establecimiento, en tanto aseguran y posibilitan al público concurrente el servi- cio de esparcimiento y recreación que éste proporcionaba; con lo cual, debe responder solidariamente por ser el dueño de la explotación conforme los términos del art. 30 de la L.C.T. y haber sido beneficiado por los efectos del contrato de trabajo, siendo ello conteste con el principio protectorio del art. 14 bis de la C.N. y la primacía de la realidad.
Finalmente señala que resulta inoficioso expedirse sobre la declaración de inconstitucionalidad de la L.R.T., en tanto el co-accionado M. no ha contratado los servicios de una A.R.T. para la atención del actor ni resultan de aplicación las disposiciones de la L.R.T., sino las normas del derecho común; y dado que el actor era empleado de M. pero no del C.E.C., no corres- ponde la citación de la A.R.T. contratada por éste para la atención de sus propios empleados, dado que A.R., no lo era, no pudiendo extenderse las disposiciones contractuales entre el C.E.C. y La Segunda A.R.T. S.A.. Consecuentemente recepta la falta de legitimación pasiva opuesta por ésta.
II.- Las apelaciones.- La sentencia definitiva resulta apelada por la parte actora M.A.R. en los términos del memorial de fs. 506/508 (el que es replicado por el co-accionado C.E.C. a fs. 511/513vta.); por la parte co-demandada, Centro Empleados de Comercio conforme memorial de fs. 518/525 (contestado por la tercera citada La Segunda ART. S.A. –fs. 527/530- y el actor -a fs. 535/537vta.-); resultando consentida por la parte demandada C.A.M. (quien tampoco contestó demanda).
II.- a) El recurso de la parte actora.- De acuerdo al desarrollo del memorial en examen, deduce un único agravio cual es la extensión de la indemnización otorgada por Daño Moral, alegando que se ha dispuesto un monto -$ 15.000- sin atender ni analizar las consecuencias de la realidad que vive el actor que surgen probadas en el expediente, incluso estimado en menor cuantía a la reclamada, sin brindar razones relevantes y conducentes que justifique esa decisión; omitiendo considerar -a los fines de esa cuantificación- el daño estético y las consecuencias que deberá sufrir de por vida, basándose sólo en la incapacidad física sin considerar el abandono sufrido por el actor a raíz del accidente laboral y que continúa soportando, los que constituyen serios padecimientos espirituales; que el accidente sufrido no se asemeja ni equipara a otro infortunio, atento su gravedad le ocasiona terribles dolores por una piel absolutamente quemada, que este tipo de casos no son atendidos en el hospital local, debiendo viajar a Buenos Aires al Instituto del Quemado, para lo cual no tiene ingresos dado que luego del accidente quedó sin trabajo ni dinero para los tratamientos. Aduce que el J. a quo no fundamenta qué ha considerado al momento de determinar el monto acordado, el cual resulta un quantum indemnizatorio que desvirtúa la reparación integral. Solicita se revoque el monto acordado y se incremente -razonablemente- pero sin indicar en qué cuantía.
A su turno, la parte co-accionada C.E.C. señala que el recurso deviene desierto por falta de crítica concreta y razonada...

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