Sentencia Nº 19965 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018
Año | 2018 |
Número de sentencia | 19965 |
Fecha | 17 Octubre 2018 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 17 días del mes de octubre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "BARTEL, M.P.c., Julio Alberto s/Divorcio Vincular" (Expte. N° 19965/17 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Menor Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:I.- Sentencia recurrida: Mediante la sentencia obrante a fs. 150/151 (aclarada a fs. 164), el Sr. juez de primera instancia decretó el divorcio vincular de M.P.B. y J.A.R. por la causal prevista por el art. 214 inc. 2° del Código Civil; resolvió que no corresponde en autos declaración de culpabilidad (art. 235 del Código Civil); decretó la disolución de la sociedad conyugal; ordenó la inscripción de la sentencia en la Dirección General del Registro Civil de la Provincia; impuso las costas en el orden causado, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.- Señaló que la actuación contenciosa de divorcio vincular fue planteada en base a la causal prevista por el art. 214 inc. 2° del Código Civil; que en el supuesto de autos corresponde un doble encuadramiento de la acción en cuanto a los aspectos procesales y legislación de fondo, siendo la misma procedente en función de ambos parámetros; y que los hechos que dan sustento a la causal esgrimida por la actora surgen de la prueba documental de fs.7/10, resultando acreditados los extremos alegados por la actora en relación a que las partes se encuentran separadas de hecho desde hace más de 3 años.- Consideró también que si bien el art. 199 del C.C. establece la convivencia como sustento de la vida matrimonial, el derecho no puede dar la espalda a la voluntad recíproca de no convivencia, como en autos lo expresan las partes, y que la nula actividad desplegada por el demandado en el proceso, permite tener reconocidos los hechos afirmados por la actora.- Señaló que la Ley N° 23.515 adopta el criterio de la presente causal objetiva, y que de autos surgen los dos elementos constitutivos de la separación de hecho: el material (alejamiento físico con incumplimiento de los deberes matrimoniales), y el subjetivo (la intención de no reanudarla). Y concluyó que atento la causa alegada, corresponde decretar el divorcio sin imputación de culpabilidad.- Este decisorio es apelado por la Sra...
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