Sentencia Nº 197 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Número de sentencia197
Fecha03 Agosto 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 197 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.A..

General P., 3 de agosto de 2017.-

VISTOS:

Este legajo N° 36514 caratulado "MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ URQUIA JOSUE ALEXIS s/ HURTO SIMPLE" y

CONSIDERANDO: 1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9°, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de HURTO SIMPLE -TRES HECHOS- Y HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA -UN HECHO- EN CONCURSO REAL (arts. 162, 42 y 55, del C.P.) contra el imputado J.A.U., D.N.I. 37.617.548, argentino, nacido el 8 de abril de 1993 en la ciudad de C., provincia de C., hijo de Y.R.U., domiciliado en calle T.D.N.° 922 de la ciudad de C., provincia de C., asistido por la Defensora Oficial Dra. M.J.G.. Representa al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el F.D.D.A.C..

  1. Antecedentes del caso. El Legajo 36514 se inicia en virtud de que el día 23 de junio de 2017, en un lapso anterior a las 06:46 hs., mientras se encontraba a bordo del colectivo de la empresa "Dumas Cat", marca "Mercedes Benz", dominio AA926K6, de dos plantas, color amarillo, J.A.U. sustrajo dinero sin ejercer ningún tipo de violencia a distintas pasajeras que se encontraban en el mismo transporte´. Más específicamente la suma de trescientos pesos a la Sra. M.G.C.; doscientos pesos ($200) a M.H.L. y doscientos cincuenta pesos ($250) a V.I.H.. Del hecho se tomó conocimiento a raíz de que la pasajera C.R.A.B. lo visualizó con su cartera personal en su poder, dando aviso a los colectiveros y el resto de los pasajeros.

El Fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensora Oficial y el Fiscal interviniente.

3.Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 1 de agosto del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P.. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesó su participación en los hechos.

4.Fundamentos (art.349 C.P.P.)

a) Sobre la existencia del hecho y la autoría:

Como habitualmente expreso al momento de dictar resolución en los supuestos en que se elige este tipo de procedimiento para poner fin a la causa, debe tenerse presente que el juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la Fiscalía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra "La prueba en materia penal" (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Haré propias una vez más, por resultar plenamente aplicables las manifestaciones vertidas por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia-, quien en el Fallo N° 321 recaído en el legajo N° 13458 y sus acumulados legajos 12204; 12205; 12206; 12207; 8775 y 8776, dijo:"...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1° de marzo del pasado año 2011, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionales predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución. Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado. Es por ello, que además del juicio de admisibilidad formal que hace el Presidente de la Audiencia, a partir del cálculo de los máximos punitivos permitidos, luego cada juez en ejercicio unipersonal de la magistratura debe tener un contacto personal (audiencia de visu) con el imputado, de modo tal de obtener una segunda impresión sobre la comprensión del acuerdo y la aceptación sincera de las consecuencias sancionatorias..."

Asimismo, deben tenerse presente también, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es...

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