Sentecia definitiva Nº 196 de Secretaría Penal STJ N2, 22-12-2008

Número de sentencia196
Fecha22 Diciembre 2008
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23325/08 STJ
SENTENCIA Nº: 196
PROCESADOS: GIRALDI GLORIA IRIS – ONGARO JOSÉ EUGENIO
DELITO: ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 22-12-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – RODRÍGUEZ (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2008.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Ernestro Rodríguez -por subrogancia-, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “FISCALÍA 3 s/Dcia. S/ Casación” (Expte.Nº 23325/08 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de la siguiente:
-
C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 58, del 3 de abril de 2008, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió: “Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 1686 por la Sra. Agente Fiscal revocando en consecuencia el sobreseimiento dictado a fs. 1682/1684 respecto de Gloria Iris Giraldi y José Eugenio Ongaro, debiendo seguir los autos según su estado.- Segundo: Instar al Instructor a cumplimentar de manera inmediata el total del probatorio sugerido en resolución de esta Sala obrante a fs. 1484/1489, debiendo insistir en el pronto diligenciamiento del exhorto” al vecino país del Uruguay (fs. 1714/1716).
///2.
1.2.- Contra lo decidido, el doctor Carlos Javier Dvorzak, defensor particular de Gloria Iris Giraldi y José Eugenio Ongaro, interpuso recurso de casación (fs. 1727/1741 y vta.), que fue declarado inadmisible por el a quo (fs. 1747/1748 vta.) y concedido por este Superior Tribunal mediante el Auto Interlocutorio Nº 35/08 (fs. 1910/1911), por lo que se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados. A fs. 1917/1922 se agrega el dictamen del señor Procurador General subrogante, quien opina que se debe desestimar el recurso. Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del código adjetivo (Ley P 2107), los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

2.- Recurso de casación:

El defensor particular alega –de similar forma a como lo hizo a fs. 1494/1514- que se trata de una sentencia definitiva por cuanto el agravio que le causa resulta insusceptible de reparación en otra instancia dentro de este proceso y posiblemente dentro de cualquier otro, pues se han violentado garantías constitucionales fundamentales, se ha destrozado el buen nombre y honor de sus pupilos, se ha mortificado a su familia y se ha puesto en riesgo su vida. Expresa que las irregularidades del sub examine deben ser examinadas por el Superior Tribunal, en virtud de que comprometen el servicio de justicia por la actuación de la Fiscalía.

Fundamenta tal aserto diciendo que el Ministerio Público Fiscal, luego del sobreseimiento, ha iniciado una ///3.- nueva investigación con otros hechos, lo que fue aceptado por la Cámara del Crimen, que además se ha transformado en fiscal de la causa, dirigiendo la investigación contra los familiares de los imputados. Posteriormente hace una reseña de su recurso principal y alega que, luego de pedirse los informes pertinentes, se ha corroborado que el depósito en la Banca Nazionale de Lavoro es falaz, como también la mayoría de los hechos denunciados e investigados, por lo que la Fiscalía ha incurrido en falsa denuncia. Expresa que sus pupilos presentaron la totalidad de la documentación para justificar sus patrimonios y que, después del peritaje contable correspondiente, la Agente Fiscal solicitó que se investigaran los patrimonios por separado, hecho imposible pues requirió instrucción contra ambos en su conjunto y porque se acreditó la comunidad patrimonial y de pareja, lo que supone un cambio en la hipótesis de la acusación. A continuación afirma que el Juez de Instrucción valoró la prueba y concluyó en la existencia de una sociedad de hecho y en el sobreseimiento para ambos imputados. Se agravia entonces del recurso de apelación del Ministerio Público Fiscal y niega la posibilidad de una investigación individual para cada uno de los dos patrimonios, lo que constituiría un hecho distinto del investigado. Insiste en que se ha acreditado la unidad económica y tacha de inconstitucional, por lesión al derecho de defensa, que se pretenda configurar el tipo legal de enriquecimiento ilícito valorando un inmueble adquirido no por su valor fiscal y sí por el de mercado. Se queja además de la solicitud de otra medida de prueba y estima que el ///4.- fallo de la Cámara cuestionado contradice otro previo en donde, entre otras consideraciones, presenta como necesario que el magistrado instructor defina el estado de sospecha que pesa sobre los denunciados, por la fecha de promoción de la acción, que excede lo prudente y razonable. Aduce que es innecesario realizar un nuevo peritaje, se opone a la pretensión de investigar a los familiares de su pupilo y critica las medidas probatorias dispuestas por la Cámara Criminal pues -a su entender- priva a la defensa de garantías constitucionales en tanto son investigados por el Fiscal y los Jueces, cuando estos últimos deberían expedirse sobre la validez y la constitucionalidad de la prueba por ellos ordenada.

A fs. 1926/1928 el defensor presentó una minuta ratificando toda la prueba y las consideraciones vertidas en los diferentes escritos presentados en instrucción, ante la Cámara y ante este Cuerpo con motivo del recurso de queja, y resalta que al resolverse este último (Se. 170/05) se fijó un precedente respecto de la razonable duración de un proceso.

Finalmente, solicita se haga lugar al recurso de casación y confirme el resolutorio del Juez de Instrucción.-
3.- Dictamen del Procurador General subrogante:

El doctor Juan Ramón Peralta afirma que se está lejos de cualquier supuesto del art. 429 del Código Procesal Penal, al no tratarse de una sentencia definitiva; tampoco se estaría ante un supuesto de prescripción dado que para ello resulta necesario establecer la fecha de cese de funcionarios públicos y hasta dos años después; agrega que ///5.- tampoco puede obviarse la improcedencia de la prescripción y el archivo de las presentes por vía de estimar irrazonable el plazo de sometimiento a proceso, sin detención, al no concurrir en autos las condiciones que ameritarían la aplicación de aquel criterio, sobre lo cual destaca las dificultades para obtener las respuestas de los exhortos librados al país vecino del Uruguay.

4.- Racconto de las actuaciones:

Para una mejor comprensión de lo que corresponde decidir, realizo una breve reseña de los principales actos procesales:

a) El 05-07-2005 el Juez de Instrucción resolvió: “Que tomando como punto de partida el requerimiento de instrucción de fs. 5 y ss. –presentado con fecha 12 de septiembre de 2002-, el hecho investigado a los fines de la presente causa, puede identificarse conforme los siguientes términos: \'Que en esta ciudad, en circunstancias de tiempo no precisadas por la instrucción, pero ubicables mientras los denunciados se habrían desempeñado como funcionarios del Gobierno de la Provincia de Río Negro, Gloria Iris Giraldi (Directora General de Administración) y José Eugenio Ongaro (Tesorero General de la Provincia de Río Negro) habrían incrementado notablemente sus patrimonios, no pudiendo justificar la procedencia de dicho enriquecimiento patrimonial posterior a la asunción en sus respectivos cargos públicos\'. […] Que adelantando el criterio de la presente resolución, y disintiendo respecto de lo postulado por la Sra. Agente Fiscal sobre la necesidad de avanzar en el procedimiento con la indagatoria de los encartados, ///6.- considero que corresponde adoptar un criterio liberatorio frente a los hechos intimados, en tanto que, a la luz de la interpretación pericial sobre la voluminosa prueba producida en autos, en ésta instancia ya se puede concluir que no hay elementos suficientes como para proveer a la realización de dicho acto procesal, desde que los expertos –oficial y de parte- indican que el crecimiento patrimonial de Ongaro y Giraldi se encuentra en principio justificado.- […] Que en la presente y a los fines de resolver, se habrá de valorar especialmente la cuestión contable, eje en torno al cual gira la extensa producción de prueba que ocupara éstos actuados.- […] Es así que desde los inicios de la causa, se tramitaron las solicitudes de informes tendientes a documentar los movimientos financieros y el caudal de bienes de los encartados, para establecer, en los términos del art. 268 (2) del CP si hubo un enriquecimiento patrimonial apreciable con posterioridad a la asunción de su cargo o empleo público.- […] Una cuestión previa, que merece ser mencionada, es la tocante al universo patrimonial que se analizará, siendo del caso entonces explicar que para concluir se habrá de ver en conjunto el patrimonio de Ongaro y...

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