Sentencia Nº 19501/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha11 Abril 2017
Año2017
Número de sentencia19501/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 11 días del mes de abril de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "SARAEVICH, M.c.C.S. y otros s/ DAÑOS y PERJUICIOS (L.)" (Expte. Nº 19501/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dr. G.S.S.; 2º) Dra. M.G.A. y 3°) Dr. J.O. CAÑÓN.
El J.S., dijo:
Sentencia de fs. 1703/1724: Hizo lugar a la demanda promovida por M.S. contra CALAMARI S.A., y también por responsabilidad extra-societaria contra M.A.C. para lo cual, tras encuadrar a la actora en la categoría de personal administrativo especializado del CCT 379/04 y considerar su jornada de trabajo en una determinada extensión, juzgó como causal de despido indirecto el ambiente laboral hostil, el mal trato, el hos- tigamiento del P. de la S.A., M.A.C., y el ejercicio abusi- vo de poder respecto de la actora dada su condición de dependiente y de mujer, con impacto y padecimiento psíquico causante de daño moral resarcible, el cual fue declarado procedente en $ 90.000 al 05.06.2015, con más las in- demnizaciones por despido incausado arts. 245, 232, 233, 246 y cctes. de la LCT, SAC y tarifa art. 2 Ley Nº 25.323. Se le rechazó a la actora su pretensión de indemnización art. 1 Ley Nº 25.323, art. 10 Ley Nº 24.013, art. 132 bis LCT y también su reclamo por diferencias salariales en concepto de horas extraor- dinarias. En definitiva condenó al pago de la suma que surja de la planilla a practicarse y a la entrega del certificado de cese de servicios. Todo ello con imposición de costas a los co-demandados vencidos. Finalmente la jueza de la instancia anterior rechazó la acción contra M.H.D. y contra G.A.P., con costas a la actora. En todos los casos reguló honorarios
Tal decisión fue apelada por los D.. Noralí EYHERAMONHO y J.M.H.G. por su propio derecho (fs. 1737 y 1767); por los co-demandados M.A.C. (fs. 1739 y 1765); por CALAMARI S.A. (fs. 1741 y 1765) y también por la actora (fs. 1743/1744), quienes respectiva- mente expresaron sus agravios a fs. 1778/1785, 1828/1848, 1878/1905 y 1978/2023, siendo contestados en su caso por las contrarias (fs. 1795/1799, 1807/1813, 1851/1866, 1910/1926 y 2040/2050)
1) Recurso por derecho propio de los D.. Noralí EYHERAMONHO y J.M.H.G.: los letrados se agravian: (1.i.) del monto del proceso que fue tenido en cuenta como base para la regulación de sus honorarios; (1.ii.) de las pautas consideradas para la regulación de los emolumentos dentro del esquema litisconsorcial y de su incongruencia regula- toria alegada con relación al resultado del pleito; (1.iii.) de la determinación de honorarios por las incidencias resueltas y su subsunción dentro de la regulación general
2) Recurso de M.A.C.: el recurrente plantea seis a- gravios, argumentando en queja: (2.i.) la extensión de responsabilidad conde- nada a su respecto a partir de una contradicción alegada entre los conside- randos del fallo y su parte resolutiva; (2.ii.) una errada valoración de la prueba e inexistencia de nexo causal entre la salud psíquica de la actora y el proceder de M.A.C., así como también se agravia de la falta de tratamiento y ponderación de expresiones falsas de la actora; (2.iii.) que no hubo tratamiento de la defensa de fondo de prescripción; (2.iv.) la admisión del daño moral y su monto por sobre lo reclamado; (2.v.) la imposición de las costas del proceso, sin que se hubiere tenido en cuenta el límite proporcional de su obligación en los términos de su individual condena solidaria por el pago del rubro “daño moral”; (2.vi.) por los honorarios de peritos y su falta de proporcionalidad con respecto a los que fueron determinados en favor de los abogados
3) Recurso de CALAMARI S.A.: la sociedad comercial empleadora de- mandada se agravia: (3.i.) de la improcedencia del despido indirecto; (3.ii.) que la defensa de prescripción no fuera objeto de tratamiento en la sentencia de la primera instancia; (3.iii.) de los rubros admitidos en la condena y del fallo por daño moral ultra petita; y (3.iv.) por los honorarios de peritos y su falta de proporcionalidad y equivalencia con los fijados a favor de letrados
4) Recurso de la demandante: M.S. recurre el fallo dic- tado en la primera instancia, agraviándose de: (4.i.) la falta de reconocimiento por parte de la jueza de grado de la deficiente categorización en función de sus tareas; (4.ii.) errónea valoración de la prueba respecto de sus horarios denun- ciados y horas extras; (4.iii.) que la jueza a quo sólo hubiere considerado una causal para la terminación de la relación laboral, dejándose sin analizar las demás causales del telegrama; (4.iv.) que no se hizo lugar a las indemniza- ciones establecidas en el art. 1 Ley Nº 25.323 y 10 de la Ley Nº 24.013; (4.v.) la tasa mixta impuesta para el ajuste de los intereses compensatorios judiciales; (4.vi.) del rechazo de la acción decidido respecto de los co-demandados D. - PEREIRA; y (4.vii.) supletoriamente, de la imposición de costas fijada por la jueza a quo a su respecto por las defensas opuestas por los co-accionados D. - PEREIRA.
Tratamiento de los recursos:
Las cuatro apelaciones serán abordadas en el orden en que fueron inter- puestos los respectivos recursos y, en la medida que corresponda a una misma cuestión traída en queja a esta instancia, los agravios serán en tal caso trata- dos en modo conjunto.
En primer término se adelanta que deberá quedar confirmada la decisión recurrida por los letrados EYHERAMONHO - HERNANDEZ por derecho propio, en vinculación con los agravios expresados sobre subsunción (1.iii.), pautas regulatorias (1.ii.) y base de cálculo (1.i.) tenida en consideración por la jueza de la instancia anterior para la respectiva fijación de los emolumentos.
Ello así pues, como se desprende de la parte dispositiva de la sentencia, la jueza a quo fundó correctamente determinación -entre otras- en la norma contenida en el art. 19 de la L.A. que precisamente prescribe que se conside- rará como monto del proceso (a los fines de la base de cálculo para los emolumentos) la suma que resulte de la sentencia (i.e. del monto de la condena), con más la graduación subjetiva y principios que deben tenerse presentes para lograr una justa regulación, siempre en función de las particularidades propias y de las circunstancias del caso.
En ese escenario se advierte que la jueza a quo ponderó con acierto la cuestión accesoria de los honorarios, aún cuando hubiere mediado preterición de la norma específica relativa a la situación litisconsorcial (art. 11 L.A.) y ade- más, se aprecia que la justicia de grado tuvo en cuenta la situación litiscon- sorcial pasiva, pues desde la óptica del mérito de la labor profesional desarro- llada en lo referente a la complejidad y a la extensión de la defensa ejercida por los recurrentes (arg. art. 6 invocado por la jueza), el patrocinio no fue del todo distinto sino más bien (en mayor medida y con indisputable calidad técnica) una muestra de despliegue profesional para defensas similares, y por intereses iguales o prácticamente comunes.
En cuanto a la base de cálculo, tendremos entonces que el monto de condena o del juicio será la suma por la cual la demanda prospera. Y que en el litisconsorcio pasivo observado en autos y en las regulaciones incidentales subsumidas que le causan agravio a los letrados apelantes, convive una mirada estricta que se hace cargo de la extensión y de los tipos no absolutamente diferenciados esgrimidos por los letrados apelantes para la defensa respectiva.
A dicha argumentación cabe agregar, como lo ha dicho la CSJN, que “La regulación no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que pueden ser evaluadas por los Jueces con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo” (e/a S.J. c/ Nación Argentina y Pcia. Tucumán - A0021820 Sentencia 13.08.92 SAIJ ? 2008 en www v 1.9).
En segundo lugar, en cuanto al recurso de M.A.C., ninguna contradicción se advierte en el texto del fallo recurrido. Las tarifas por el despido incausado han sido prolijamente analizadas dentro del acápite IV de la sentencia de primera instancia y allí no se hace ningún distingo que permita siquiera avizorar que la jueza a quo quiso eximir del pago extendido a la persona física aquí recurrente, pese a que la vinculación primaria que surge de la relación y del contrato de trabajo obviamente le correspondía tenerla registra- da a la S.A.. La extensión de la responsabilidad respecto del pago de los créditos laborales causados por el rompimiento y la condena por el agravio moral declarado, le alcanzan al recurrente, por haber sido en rigor el agente causante, íntimamente ligado a la empresa, comprobado y provocador tanto del distracto como del daño resarcible. Y así quedó correctamente definido y expre- sado en la parte dispositiva del pronunciamiento apelado.
Se rechaza por lo tanto dicha queja (2.i.), destacándose por lo demás que tampoco se verifica en autos la achacada errada valoración probatoria, ni la alegada inexistencia de vínculo de causalidad entre la salud afectada de la actora y la conducta obrada por el propio M.A.C. (2.ii.), sino más bien todo lo contrario en consideración a los diagnósticos, informes médicos y experticiales (ver prueba glosada a fs. 963/966, 1024, 1414/1431 y 1560/1561) en donde sucesivamente se relacionaron los trastornos generalizados padecidos y el estrés laboral elevado y sostenido, enlazándolos con el conflicto laboral. En resumen, se acreditó en autos la acción reiterada...

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