Sentencia Nº 19493/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Fecha20 Diciembre 2016
Número de sentencia19493/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de diciembre de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratula- dos: "SEGUEL, Yeny Lucía y Otro c/BOSCHI, M.N. y Otros s/Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 19493/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

  1. - Mediante resolución de fs. 124, la juez a quo no hizo lugar al embargo preventivo solicitado por la parte actora "por no darse los presupuestos invocados"; ello en virtud de que no procede notificar el traslado de la demanda en el domicilio utilizado en la mediación previa, por lo que revocó el proveído de fs. 121 que daba por decaído el derecho a contestar la demanda y ordenó librar cédula Ley Nº 22.172 a fin de notificar a SEGUROS RIVADAVIA COOPERA- TIVA LIMITADA. -

Dicho decisorio, mereció el planteo de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora (fs. 126/131). Rechazado el primer recurso, se concede la apelación (fs. 133). -

II.- La apelante entiende que la juez a quo retrotrajo el proceso a etapas precluidas "e incluso autorizadas por la propia sentenciante", actuando de oficio y "perdiendo su debida y natural imparcialidad"; resaltando que el domicilio donde se cursó la notificación es válido por resultar "del propio proceso de mediación".

Asimismo señala que luego de la reforma del Código Civil "surge que el mismo dispone que la persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos"; concluyendo que debe revocarse lo resuelto a fs. 124.

III.- Adelantamos que el recurso no prosperará, por cuanto es deber del juez hacer todo aquello que conduzca al correcto proceso, disponiendo de oficio (el resaltado nos pertenece) toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades (art. 35 inc. 6° b) del CPCC).

En efecto, la juez a quo al advertir que la cédula de notificación de demanda dirigida a Seguros Rivadavia Coop. Limitada se había diligenciado en la calle O.N.° 720 según lo solicitado expresamente por la parte actora a fs. 88 y así dispuesto a fs. 89 -en la cual se deja sin efecto el libramiento de la Cédula Ley Nº 22172-, domicilio éste constituido a los fines de la mediación (fs. 70)...

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