Sentencia Nº 1943/20 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia1943/20
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 4 de noviembre dos mil veinte.
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “MEDINA, R.A.c., M.A.s.S., expediente nº 1943/20, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., y;

RESULTANDO:


1°) Que a fs. 464/488 los Dres. B.L.S. y A.A.S. en su carácter de apoderados de la parte demandada con el patrocinio de G.G., interponen recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. II.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de conformidad a los fundamentos dados en los considerandos. III.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida, por las razones de excepción dadas (arts. 62, primera parte, del CPCC y 84 LPL 972)…” (fs. 455vta).


Fundan el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2° del art. 261 del CPCC.
2°) Al relatar los antecedentes de la causa expresan que el demandado se vincula laboralmente con el actor para la realización de tareas de cosecha y la conducción de un tractor y una máquina cosechadora, conforme lo normado por los arts. 17 y 18 de la Ley Nº 26.727.


Señalan que el actor efectúa su reclamo laboral mediante demanda, resolviendo el juez de primera instancia que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 09/02/15 en base a la prueba testimonial aportada y por aplicación de la presunción del art. 55 de la LCT.
Respecto de las tareas llevadas a cabo por el trabajador queda zanjado el desacuerdo con el reconocimiento del demandado al proceder a inscribir la relación laboral dentro del Régimen del Trabajador Agrario, en la categoría conductor de tractor, máquina cosechadora y agrícola o tractorista.


En base al régimen aplicable y la presunción del art. 55 de la LCT, el sentenciante tiene por acreditado que la jornada laboral era la legal prevista por el art. 40 del régimen, no habiéndose acreditado las horas extraordinarias alegadas.


Continúan indicando que el juez de primera instancia entendió que los motivos esgrimidos por el actor para la ruptura fueron probados y de entidad suficiente para que se configure una injuria de gravedad tal para considerarla como causal de despido.


Luego detallan los rubros indemnizatorios que prosperaron (condena por justa causa para darse por despedido, diferencias salariales con excepción de horas extras, haberes adeudados por los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2016, indemnización por despido, preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, SAC proporcional sobre los rubros que prosperan, SAC proporcional año 2016, indemnización por vacaciones no gozadas año 2016, art. 1 y 2 Ley Nº 25.323) con intereses a tasa activa, y el rechazo de la indemnización prevista en el art. 45 de la Ley N° 25.345.


Indican que ambas partes apelaron la decisión y detallan que los agravios de la parte actora se circunscribieron al rechazo de la jornada laboral, la fecha en que se consideró extinguida la relación laboral y el rechazo de la indemnización prevista por el art. 45 de la Ley Nº 25.345, mientras que la demandada cuestionó el acogimiento de la fecha de inicio de la relación laboral, procedencia de la injuria laboral, de conceptos salariales adeudados e indemnizaciones, como así también la tasa activa del Banco de La Pampa.


Señalan que la Cámara de Apelaciones, en relación a los agravios del actor mantiene el rechazo de la jornada laboral y horas extras, en cambio considera que le asiste razón sobre la fecha de distracto y recepta el agravio referido al rechazo de la indemnización del art. 45 de la Ley Nº 25.345 al considerar que intimado el empleador no puso a disposición del trabajador las constancias requeridas ya que lo hizo de manera extemporánea y parcial.


En cuanto a los agravios de la demandada, exponen que la Cámara rechaza el agravio referido a la fecha de inicio de la relación laboral. Respecto de la injuria laboral, estima como válido que el actor se considerara en situación de despido atento la falta de registración y la intimación no cumplida y como consecuencia de ello confirma los rubros indemnizatorios.
En función de la fecha de extinción del vínculo fijado determina que no corresponde al demandado abonar los meses de agosto y septiembre de 2016, debiendo abonar los meses de junio y julio. Finalmente la sentencia acoge el agravio referido a la tasa activa del Banco de La Pampa y aplica la tasa mix.


Critican la sentencia en tanto consideran, en relación a la fecha de inicio de la relación laboral, que ha incurrido en las siguientes causales recursivas: violación del art. 4 de la LCT al no aplicar la definición del contrato de trabajo contenida en dicho precepto y tener por cierta la fecha de ingreso denunciada por el accionante, errónea aplicación del art. 55 de la LCT por no configurarse en el caso el supuesto de omisión que contempla la norma y por tratarse de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, en tanto el demandado acercó prueba documental e informativa; y finalmente alega absurdo valorativo por estimar que los sistemas como trabajador autónomo y en relación de dependencia son excluyentes dada la actividad full time de la jornada laboral, debiendo tenerse como fecha válida de comienzo de la relación el 01/03/16.


En cuanto a la configuración de la injuria laboral, fecha de extinción del contrato de trabajo, cuestionan que la Cámara haya entendido que la falta de registración oportuna fuera la causal de injuria.
Para decidir de ese modo señalan que se incurrió en una errónea aplicación del art. 1° de la Ley Nº 24.487 y absurdo valorativo, al sopesar para ello la eficacia de la comunicación postal remitida por el actor en la cual se coloca en situación de despido indirecto pese a no haber ingresado en la esfera de conocimiento del demandado, por dirigirse a un domicilio que no era el real actual a esa fecha. Señalan al efecto que la Cámara atribuye a dicha norma consecuencias que la misma no prevé.---


Asimismo aducen violación del art. 242 de la LCT, por no aplicar de manera razonada, íntegra y lógica dicho precepto, pues niegan que la falta de registración del vínculo laboral –reconocida por el demandado– sea de entidad suficiente para justificar la ruptura del contrato de trabajo.
No consideran que constituya injuria, a cuyo fin destacan que hubo incumplimientos mutuos de las obligaciones laborales. En razón de ello también invocan violación del art. 10 de la LCT en tanto refieren que la decisión no ha sopesado el principio de conservación, debiendo resolverse ante la duda a favor de la continuidad del vínculo.


Luego dedican su atención a la procedencia de los conceptos indemnizatorios, indicando errónea aplicación del art. 22 de la Ley N° 26.727 (art. 245 LCT) en tanto insisten que no existió injuria de gravedad tal que habilite al actor a denunciar el contrato de trabajo, siendo por tanto improcedente los rubros.


Respecto de las diferencias salariales sostienen violación –por omisión– del art. 360 del CPCC por tener por cierto sin más elementos que la...

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