Sentencia Nº 19346/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia19346/16
Fecha25 Marzo 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de octubre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "HECKER, A.M.c., E.G. s/ L." (Expte. Nº 19346/16 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 2 [anterior Juzgado Civil Nº 6] de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- La sentencia en recurso.- De acuerdo al pronunciamiento dictado con fecha 25 de marzo de 2015 [obrante a fs. 302/305 vta.] el Sr. J. de Primera Instancia hace lugar a la demanda interpuesta por la actora -A.M.H.- condenando a E.G.K. a pagarle la suma de $118.002,22 [que incluye los rubros haberes de mayo a agosto y proporcional de septiembre de 2010; SAC AÑOS 2008, 2009 y prop. 2010, diferencias salariales por la suma total de $22.860,12; vacaciones no gozadas año 2010 por $2.298,86; integración mes de despido e indemnización sustitutiva de preaviso por $7.811,36; indemnización por antigüedad por $29.383,74; Indemnización art. 8 Ley Nº 24.013 por $19.051,64; Indemnización art. 2º Ley Nº 25323 por $25.649,56; Indemnización art. 80 LCT por $10.946,94] con más intereses tasa mix desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago; le impone las costas y regula honorarios profesionales de los letrados intervinientes y perito contador actuante.

II.- Los fundamentos de la sentencia.- Para así decidir el magistrado ha valorado que, sustanciada la demanda intentada con la parte accionada, la misma no fue respondida; de allí que, conforme lo previsto por los artículos 919 del C.C. y 34 inc. a) de la NJF 986 se torna operativa la presunción legalmente estatuida en dichas normas, motivo por el cual tiene por reconocido y acredi- tado que la actora fue empleada del demandado KOHAN entre agosto de 2001 y el 22 de enero de 2007, fecha en que renuncia (cuestión que no es desconocida por aquélla); como así también que la relación laboral entre la actora y el demandado -no obstante la renuncia- continuó luego de esa fecha, facturando la prestación de las tareas como monotributista, hasta el 27 de septiembre de 2010, fecha en que concluye el vínculo por despido indirecto adoptado por la trabajadora.

Asimismo, tiene como recibidas las cartas documentos mediante las cua- les la actora reclamó al accionado el pago de sus obligaciones; concluyendo entonces en la procedencia de la acción de acuerdo a lo estatuido por el artícu- lo 23 de la LCT, puesto que la prestación de tareas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, y en el caso de autos, no se ha producido prueba en contrario.

Ingresa luego al examen de procedencia de los rubros reclamados, ha- ciendo lugar al de haberes adeudados (ante la carencia de prueba respecto a que se hubieran abonado); integración del mes de despido, sustitutiva del mes de preaviso e indemnización por antigüedad (computando 9 años de antigüedad, de acuerdo a los distintos períodos, partiendo del 1 de agosto de 2001 hasta el 27 de septiembre de 2010, conforme lo prevé el artículo 18 de la LCT); también recepta el SAC y las diferencias salariales liquidadas por el perito contador, rechazando, no obstante, las horas extras (ante la falta de acreditación precisa de haberlas tra- bajado), apoyando su decisión con cita de un fallo de Alzada (causa Nº 13.013/05 r.C.A.).

En lo atinente a las vacaciones no gozadas las admite, habida cuenta que no surge probado que se hubieran abonado (art. 123 y 156 de la LCT); desestimando el pago de francos compensatorios, dado que resulta inadmisible indemnizar con dinero el descanso (según art. 207 de la LCT), pues si no se ejer- cita dicho derecho en legal tiempo y forma, caduca.

Finalmente, hace lugar al incremento indemnizatorio previsto por el artículo 8 de la Ley Nº 24.013 (la demandada no ha demostrado haber registrado debidamente la relación laboral ante los organismos fiscales y previsionales), no exis- tiendo causales de justificación que habiliten disponer su morigeración; y, en igual sentido, accede a la indemnización prevista en el art. 2º de la Ley Nº 25.323; en tanto el empleador debidamente intimado no abonó las sumas recla- madas, debiendo la actora iniciar la presente acción judicial; condenándolo, además, al pago de la sanción prevista en el artículo 45 de la Ley Nº 25.345, en tanto habiendo intimado la actora la entrega de la certificación prevista en el artículo 80 de la LCT, no cumplimentó dicha carga.

III.- La apelación.- La sentencia viene recurrida únicamente por la parte accionada -E.K.- en los términos del memorial obrante a fs. 319/ 321vta.; habiendo merecido contrapunto de la parte actora -A.M.H.- a fs. 323/324vta; y, si bien ésta dedujo apelación contra la sentencia, luego desistió del recurso [fs. 315 y 317].

IV.- Del tratamiento de los agravios.- Desde el inicio corresponde pun- tualizar que la revisión jurisdiccional que les compete encuentra su marco decisor dentro de los límites estatuidos por los Artículos 257 y 258 del CPCC.; y en tal andarivel se extraen del escrito postulatorio del recurso que la parte accionada deduce tres agravios; en el primero (a) se dirige a impugnar la fecha de ingreso determinada (01/08/2001) y la falta de tratamiento del despido in- directo adoptado por la actora, como así también el carácter de "injustificado"; la segunda queja (b) se presenta por la recepción de haberes impagos a favor de la actora; y, finalmente (c) por la imposición de costas.

IV.- a) De la fecha de ingreso; la falta de tratamiento del despido indirecto y su causal.- En lo sustancial, cuestiona que el magistrado hubiera considerado que la fecha de ingreso de la actora se remonta al 1º de agosto de 2001; ello, en razón de la falta de contestación de demanda y a los dichos del testigo C., teniendo por cierta la versión actoral respecto de los hechos lícitos postulados en la demanda (art. 34 inciso a) de la NJF y art. 919 del C.C.).

Reprocha que, al evaluar tales extremos, ha omitido considerar que existe prueba en autos de la que surge que la accionante renunció el día 22 de enero de 2007 [fs. 152,154 y 155 ]; y que con el resto de la documental agregada [fs. 152 a 159] se acredita que la demandante en el año 2005 trabajó un mes como trabajo eventual [fs. 262/264]; que la fecha de ingreso es el 28/11/06 con- signada en los recibos de sueldo; que luego renunció y recién en el año 2008 se reincorpora como trabajo freelance; es más, en junio de ese año se inscribió como monotributista [fs. 167/168]; extremos éstos que no fueron desconocidos por la actora (cuestión ésta que es continuamente remarcada), y que, además, de acuerdo a la versión actoral, también realizaba tareas de pedicuría [fs. 320 ].

Esgrime que, pese a los reiterados reclamos que le efectuara, la actora no presentó las facturas, sin perjuicio que le fueron abonados los trabajos efecti vamente realizados; prueba de ello es que no los reclama -sólo se limitó a intimar diferencias salariales- tal como se desprende del intercambio epistolar (fs. 38, 40 y 47). Expresa, finalmente, que tales misivas reflejan claramente su intención de darse por despedida precipitadamente -no quería trabajar más-, de lo contrario habría presentado la liquidación que se le solicitó insistentemente y se hubiera analizado la misma.

Insiste en que la actora no probó la fecha de ingreso que invocó [01/03/1999] y que, como surge de la documental aportada y no desconocida [agregada a fs. 152/173 ], la fecha de ingreso resulta el 28/11/2006.

Señala, además, que el despido indirecto adoptado [fs. 27] no fue ana- lizado por el J. a-quo; resultando precipitado e infundado, debiendo recha- zarse, en tanto la conducta de la actora violó el principio de conservación de la fuente de trabajo que debe primar en todo contrato de trabajo (art. 10 LCT) por aplicación analógica al caso de autos [fs. 320].

Deducidos en tales términos el agravio, a fin de examinar la procedencia o no de la queja dirigida al primer extremo fallado en la instancia de grado [fe- cha de ingreso] necesario resultar rememorar la pretensión actoral y la prueba colectada. En tal sentido, la Sra. H. esgrimió en su demanda que "ingresó a laborar para el demandado el día 01 de marzo de 1999..." [fs. 27 vta. final] desempeñándose como "cocinera" en la categoría "6" nivel III CCT 389/04, desarrollando sus tareas en el local comercial sito en calle L. nº 3975 de esta ciudad, propiedad del demandado, denominado "K.H., y que atento el tiempo transcurrido bajo la dependencia del accionado, reclamó intensamente sobre la regularización de la situación laboral, que nunca se hizo...

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