Sentencia Nº 19336/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018
Número de sentencia | 19336/17 |
Año | 2018 |
Fecha | 27 Junio 2018 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 27 días del mes de junio de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "FLECKENSTEIN, B.S.c., R.E. y otro s/ L." (Expte. Nº 19936/17 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La sentencia en recurso.- Viene apelada la sentencia de fecha 31.10.2016 [fs. 193/198vta. y puesta a consideración de esta Sala el 27.11.2017] y mediante la cual el Sr. J. a quo hace lugar -totalmente- a la demanda promovida por B.S.F. -por despido indirecto- contra R.E.G. condenándolo a abonar la suma de $ 257.000 -determinada a la fecha de la sentencia- comprensiva de los rubros receptados [Indem. por antigüedad; Ind. S.. de preaviso y SAC prop.; Int. mes de despido más SAC; días trabajados mes de febrero/2013 y SAC prop. 1° semestre/2013; Ind. Vacaciones no gozadas prop./2013; SAC prop: Multas art. 8 y 15 de la Ley N° 24.013; art. 80 y 132 bis de la LCT y art. 2° de la Ley N° 25.323] -dentro de los 10 días de quedar firme- actualizado cada rubro desde que es debido y hasta su pago -conf. Tasa Activa del Banco de La Pampa publ. página web de Caja Forense de Abogados y Procuradores de La Pampa- le impone las costas y regula los honorarios profesio- nales y periciales.-
II.- Los fundamentos.
Para así decidir, consideró el Sr. J. a quo que, atento a los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía examinar si la actora trabajaba para el demandado -según propugnara al accionar- o por el contrario -según refiere aquél- concurría a su local -sito en calle G.N.° 754 de esta ciudad denominado "Las Viñas"- con el único fin de presenciar las tareas para adquirir conocimientos en la elaboración de comidas; y, en tal sentido, expresa que deviene necesario analizar si la actora ha logrado probar la existencia de esa relación de trabajo.-
En ese cometido, señala que el art. 22 de la LCT define que existe relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicios para otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración cualquiera sea el acto que le dé origen, y que, por su parte, el artículo 23 de igual norma prevé la presunción sobre la existencia de esa relación, cuando exista prueba de una efectiva prestación de tareas o servicios a favor de otro; considerando que ello surge acreditado -en este caso- por la prueba testimonial colectada.-
Extracta a tales efectos las declaraciones de Vigne (fs. 134/135) quien sostuvo que vio trabajar a la actora en "Las Viñas" por haber concurrido a comprar comida en ese local y que la atendió la accionante quien usaba ropa de trabajo -delantal-; de S. (fs. 159/160) quien dijo que la actora trabaja- ba con ella como ayudante de cocina en el local sito en calle G., describiendo el horario y las tareas que efectuaba, como así también el año en que ello sucedió; y del testigo E. (fs.155/156) -ofrecido por la demandada- quien manifestó ser el jefe de cocina -respuesta 5°- llevando más de cinco años y medio trabajando para el demandado -respuesta 3°- y haciendo hincapié -en la 6° y 7°- que la actora si bien estaba en el cocina, solamente estaba para aprender, no obstante, fue quien firmó la recepción del certificado médico acompañado por la actora de modo previo a la ruptura del vínculo (fs. 10).-
Concluye entonces que la parte demandada no ha logrado desvirtuar la presunción legal referida, en tanto el argumento central invocado -que la actora concurría únicamente para aprender- no excluye la existencia de relación laboral; sin perjuicio que tampoco esa versión estuvo apoyada por ningún otro elemento de prueba sino que resultan meras expresiones carentes de sustento; y consecuentemente tiene por probada la existencia de relación laboral, fijando como fecha de inicio el 17.08.2012 y, la de extinción el 15.02.2013, asignándole la categoría laboral de cocinera -art. 6 del CCT N° 389/04- con una jornada laboral de lunes a sábado de 9.30 hasta las 14.30 hs. y de 18.30 hasta las 23.00 hs., gozando de un franco semanal los días lunes y martes por la tarde.-
Sentada la existencia de relación laboral, ingresa luego a examinar si la actora -atento el despido indirecto adoptado- tuvo causa para interrumpir el vínculo; asignándole razón en esa pretensión -previo cotejo del intercambio epistolar- en tanto aquella intimó fehacientemente al demandado a que regula- rizara su situación, no constando que éste hubiera dado respuesta a ninguno de los requerimientos efectuados -y que surge del informe del correo de fs. 68 que todas las comunicaciones fueron recibidas-, siendo el silencio del demandado lo que llevó a la accionante a darse por despedida.-
Trascartón, se interna en el análisis de los rubros peticionados admi- tiendo -dado la falta de registración de la relación y falta de pago de los haberes- el reclamo por diferencias salariales (conforme fueran determinadas en la planilla de fs. 8 y por los períodos establecidos), las Indemnizaciones por antigüedad (art. 245 de la LCT) sustitutiva de preaviso y SAC proporcional (art. 232 de la LCT), integración mes de despido (art. 133 de la LCT), días trabajados de enero y febrero de 2013, SAC proporcional 1° semestre del año 2013, vacaciones no gozadas proporcionales 2013; SAC proporcional (art. 123 de la LCT); multas artículos 8 y 15 de la Ley N° 24.013 (atento la falta de registración de la relación laboral y la causa del distracto), multa prevista por el art. 80 de la LCT (por falta de entrega de la constancia ante la intimación efectuada por la actora) y conminándolo asimismo a hacer entrega de la certificación referida bajo apercibimiento de aplicación de astreintes; como así también, hace lugar a las multas previstas por el art. 2° de la Ley N° 25.323 (considerando que resulta procedente en tanto importa una indemnización independiente de la cesantía ante la falta de pago oportuno de las indemnizaciones previstas en la LCT) y el art. 132 bis de la LCT (atento al modo como se resuelve la cuestión considera procedente la multa); aplicando respecto de todos esos rubros intereses a tasa activa del Banco de La Pampa (en razón de ser el criterio adoptado por el tribunal en diversos pronunciamientos para la actualización de créditos laborales).-
Finalmente, impone las costas a la parte accionada vencida en razón del principio general en la materia (art. 62 del CPCC y 84 de la NJF 986 -1° párrafo-) regulando honorarios profesionales a los Dres. L. ALBA y E.R. -apoderados de la parte actora- en el 21,80% y a favor del Dr. J.M.A. -apoderado del demandado- en el 16,80 %, y en un 5% a favor del perito contador -CPN D.A.A.- todos porcentuales a calcularse sobre el monto de condena.-
III.- Las apelaciones- El decisorio motiva la apelación de la parte actora, que fuera luego desistida (fs. 205 y fs. 209) y por la parte accionada (fs. 207) expresando agravios en los términos que surgen de fs. 212/222; replicados por la accionante según surge de fs. 224/226.-
IV.- Recurso de la parte accionada [fs. 212/222]. Los agravios.-
De acuerdo a los términos propuestos en el escrito postulatorio, se extrae que, en principio, se agravia por la admisión de la demanda -objetando la existencia de la relación laboral que el Sr. J. a quo tuvo por probada- y, en defecto de ello -para el caso de rechazarse esa queja- cuestiona la categoría asignada a la actora conforme el CCT N° 389/04 -cocinera- propugnando se la encuadre en la de aprendiz o "la que se considere de acuerdo a las constancias de la causa y los términos de la propia acción"; como así también impugna -de confirmarse la existencia de la relación laboral- algunos de los rubros receptados -aplicación del art. 132 bis de la LCT; arts. 8 y 15 de la Ley N° 24.013 y art. 2° de la Ley N° 25.323-. En ese orden propuesto, será seguidamente abordado el examen de tales extremos.-
IV.- a) En lo que atañe al primer supuesto -existencia de relación laboral y consecuente admisión de la demanda- expresa que la actora planteó su demanda -fs. 12vta.- señalando que trabajaba como cocinera (realizando postres, ensala- das, sandwiches y comidas saladas) indicando el horario y la supuesta última remuneración; y que, al tiempo del responde de la acción su...
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