Sentencia Nº 1928 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-10-2019

Fecha17 Octubre 2019
Número de sentencia1928
MateriaS/ NULIDAD/REVOCACION

SENT Nº 1928 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a D. (17) de Octubre de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor D.O.P., las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C.,y el señor Vocal doctor A.D.E. -por no existir votos suficientes para dictar sentencia válida- bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la Provincia de Tucumán, en autos: “R.M.V. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- s/ NULIDAD/REVOCACION”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., doctor D.O.P., doctora E.R.C. y doctor A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora C.B.S., dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación deducido a fs. 86/100 por la Provincia de Tucumán contra la sentencia de fecha 12/3/2018 de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo (fs. 73/81). Corrido traslado del recurso y contestado el mismo (fs. 104/119), su concesión fue denegada por resolución del referido Tribunal del 08/6/2018 (fs. 121/122), y posteriormente admitida provisionalmente por esta Corte al hacer lugar al recurso de queja de la demandada mediante sentencia del 03/10/2018 (fs. 185 y vta.). El pronunciamiento impugnado declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del plazo de caducidad establecido en el art. 158 de la Ley 5.121; rechazó la excepción de caducidad de la acción deducida por la demandada; impuso a esta última las costas procesales y reservó pronunciamiento sobre honorarios. 2. La recurrente sostiene que en el caso no existe incertidumbre ni falta de claridad normativa. Transcribe el art. 134 de la Ley 5.121 y aduce que “frente a las Resoluciones emanadas por la autoridad de aplicación, la Dirección General de Rentas, se distinguen dos recursos bien definidos que tramitan en 2 procesos diferentes con legislación diferente, específica y especial. Uno es el recurso de Reconsideración, que es examinada y resuelta por la misma Autoridad de aplicación, y la otra es el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. De esta manera se deja en evidencia que, en materia administrativa sobre cuestiones tributarias, la aplicación de los 90 días normados por el art. 9 del CPA solo regirán en los casos que se haya interpuesto un Recurso de Reconsideración para ser atacado en sede judicial”. Cita el precedente “Credecon S.A. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ nulidad/revocación” de esta Corte y afirma que “la Corte Suprema de nuestra Provincia decidió en voto mayoritario, que no había incertidumbre alguna ni duplicidad normativa sobre la cuestión, siendo el plazo legislado en el art. 158 del CTP el aplicable para acceder a la justicia”. Manifiesta que “la actora nunca cuestionó la constitucionalidad y/o aplicación del proceso de apelación ante el Tribunal Fiscal. Sin embargo optó de forma voluntaria por regirse en su aplicación. Tal acogimiento, por parte de la actora, a ese régimen implicó al mismo tiempo una declaración de voluntad vinculante no tan solo al procedimiento previsto en la norma (Código Tributario Provincial) sino también a que el mismo tiene efecto excluyente del proceso y normativa que rige al Recurso de Reconsideración” y que la actora “volvió en contra de sus propios actos con la pretensión de declarar la inconstitucionalidad del art. 158 CTP, ya que ella misma optó por apelar directamente al Tribunal Fiscal y someterse a la normativa legal que regula dicho proceso”. Para la recurrente, “Concurren en este juicio los presupuestos esenciales de la ‘doctrina de los actos propios’. Hay una pretensión contradictoria con una conducta relevante anterior de la actora”. Expone que “Es un error sustancial del sentenciante al considerar que se supondría que por una ley posterior se ha dejado sin efecto el plazo anterior de 90 días y se ha creado un nuevo plazo de 15 días”. Reitera que el contribuyente puede impugnar una resolución del director de la DGR en sede administrativa por dos vías distintas: el recurso de reconsideración ante el mismo director o el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, y que “el ciudadano de la Provincia de Tucumán sigue gozando de su derecho a acudir a un Tribunal de Justicia en el plazo de 90 días, ya sea para los actos administrativos de la administración pública en general, incluidas las resoluciones emanadas por la Dirección General de Rentas (si el recurrente optó previamente por la vía del Recurso de Reconsideración). Es contundente (sic) también resaltar que la vía que eventualmente le reduciría el plazo no fue legislada como un requisito previo ni exigible sino solo posterior y a su exclusiva elección”. La demandada asevera que cumplió con el principio de progresividad, ya que “desde la sanción del Código Tributario Provincial en el año 1979 hasta la promulgación de la Ley Nº 7720 que reformó el artículo objeto de la presente controversia, se cumplió de manera terminante lo establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) ya que el plazo habilitado para acceder a la Justicia por parte del contribuyente tucumano se amplió de 10 (diez) días a 15 (quince)”. La recurrente cita doctrina y precedentes de la CSJN y afirma que “resulta evidente que los plazos perentorios necesarios para accionar en contra del Estado luego de finalizada la etapa del agotamiento de la vía administrativa no merecen reparo alguno desde el punto de vista constitucional en cuanto a su razonabilidad”. Sostiene que “De la lectura y hermenéutica jurídica del art. 158 del CTP podemos ver que el plazo de 15 para recurrir las decisiones emanadas del Tribunal Fiscal se aplican a cualquiera de las partes. Es decir tanto al Estado Provincial como al contribuyente recurrente. No se hace ninguna aclaración o diferenciación diciendo que tal plazo corresponde solo a una parte, excluyendo a la otra”. Aduce que “La declaración de inconstitucionalidad dictada por la sentencia objeto de estudio aquí, supondría una grave injerencia del Poder Judicial en las políticas confeccionadas y vigentes del Poder Legislativo Provincial, lo cual ocasionaría una inseguridad jurídica trascendental en los procesos cuyo régimen normativo sea el Derecho Tributario”. Propone doctrina legal, formula reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso de casación. 3. La Cámara expuso que “La Provincia de Tucumán, en su primera presentación, interpuso excepción previa de caducidad de la acción, pues consideró que la demanda fue interpuesta con posterioridad al plazo establecido en el art. 158 del C.T.P”. Señaló que “La norma cuestionada (art. 158 C.T.P.), en lo que aquí interesa, dispone: ‘Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal, podrá interponerse la demanda correspondiente ante la Cámara Contencioso Administrativo, dentro de los quince (15) días contados desde la notificación’”. Tras sostener que se encuentra fuera de discusión la legitimidad de los plazos de caducidad, afirmó que “lo que sí corresponde determinar es si específicamente el plazo de caducidad de 15 días previsto en la norma cuestionada resulta razonable”. Consideró que “resulta oportuno recordar que múltiples derechos y garantías de superior naturaleza, tales como el acceso a la justicia, la posibilidad de peticionar a las autoridades y la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y sus derechos encuentran su fundamento directo en las disposiciones de los arts. 14 y 18 de la C.N. Tales normas tienen por finalidad la concreción de uno de los objetivos esenciales que el Constituyente prefijó...

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