Ley 7720 / 2006. Ley del 10 de Abril de 2006. Aviso Nro: 8667

Fecha de la disposición20 de Abril de 2006
Número de Boletín26270
Fecha de Publicación20 de Abril de 2006

LEY N° 7.720 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:

Artículo 1° Modifícase la Ley N° 5.121 y sus modificatorias (Código Tributario), en la forma que a continuación se indica:

1) Sustituir el Artículo 9°, por el siguiente:

"Art. 9°.- Para el ejercicio de sus funciones, la Autoridad de Aplicación tendrá -sin perjuicio de otras establecidas en este código o leyes especiales- las siguientes facultades:

1) Exigir de los contribuyentes y responsables y terceros, en su caso, la exhibición de libros, instrumentos, documentación y comprobantes que se llevaren, de los actos, operaciones o actividades que puedan constituir hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas. Podrá también exigir que los contribuyentes y responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados, así como los demás documentos y comprobantes de sus operaciones hasta cinco (5) años después de operada la prescripción del período fiscal a que se refieren. 2) Enviar inspecciones a los establecimientos y lugares donde se realicen actos o se ejerzan actividades sujetas a obligaciones tributarias o se encuentren los bienes que constituyan materia imponible con facultades para revisar los libros, anotaciones, documentos, objetos del contribuyente, responsables y/o terceros y control directo de operaciones. 3) Citar a comparecer a las oficinas de la Autoridad de Aplicación al contribuyente, responsable o tercero, o requerirle informes o comunicaciones escritas o verbales. 4) Solicitar, una vez determinada y confeccionada el acta de deuda a la que se refiere el Artículo 87 (bis), embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar -incluida la inhibición general de bienes preventiva- a los contribuyentes y/o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios, en la medida que el importe reclamado sea mayor o igual a un monto equivalente a doscientas (200) veces el impuesto mensual mínimo general establecido para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Una vez solicitado el embargo los jueces deberán resolverlo ante el pedido de la Autoridad de Aplicación y bajo la exclusiva responsabilidad de ésta, pudiendo solicitar la habilitación de día y hora. La medida cautelar trabada en consecuencia podrá ser sustituida por garantía real suficiente, y caducará si dentro del término de 300 (trescientos) días hábiles judiciales a partir de la traba de cada medida precautoria en forma independiente, la Autoridad de Aplicación no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad de la medida cautelar se suspenderá con la interposición de recursos o presentación en sede administrativa, contencioso-administrativa y/o judicial que obste la ejecución de la deuda, desde la fecha de interposición del escrito correspondiente y hasta sesenta (60) días hábiles después de que dicho impedimento haya cesado. Así también, en los casos en que se registren incumplimientos a regímenes de retención, percepción y/o recaudación, la Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada a realizar trabas ante las entidades bancarias y registros provinciales de bienes necesarios suficientes para garantizar la deuda resultante. 5) Solicitar o exigir, en su caso, la colaboración de los entes públicos autárquicos o no, y de los funcionarios y empleados de la administración pública Nacional. Provincial o Municipal. 6) Efectuar inventarios, tasaciones o peritajes o requerir su realización. 7) Dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo de cumplirse los deberes formales. 8) Dictar normas reglamentarias en las materias de su competencia. 9) Implementar un régimen de identificación de los sujetos pasivos. 10) Dictar normas generales y obligatorias con relación a los agentes de retención, percepción, recaudación e información y establecer las obligaciones a su cargo. 11) En los casos de los tributos establecidos por otras leyes pero cuya aplicación se ponga a cargo de la Dirección General de Rentas serán transferidas todas las facultades legales pertinentes para el cumplimiento de tales funciones a cuyo fin podrá aplicar supletoriamente las normas de esta ley. 12) Interpretar con carácter general las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias, que rijan la percepción de los tributos a cargo de la Dirección General de Rentas, cuando lo estime conveniente, o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención, percepción o recaudación y demás responsables y cualquier otra organización que represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento ofrezca interés general. El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá el dictado de decisiones que los demás funcionarios de la administración deban adoptar en casos particulares. 13) Realizar cualquier otra acción necesaria para cumplir con las funciones encomendadas por este Código, de conformidad con la ley vigente. 14) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento del Juez de Instrucción de turno, para efectuar las inspecciones o el registro del local, locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes, para hacerlo valer, si fuera necesario, cuando éstos se opongan y obstaculicen la realización de los mismos. Los domicilios particulares sólo podrán ser inspeccionados mediante orden de allanamiento impartida por el Juez de instrucción de turno, cuando conforme a los elementos aportados por la Autoridad de Aplicación, considere que existen presunciones de que en dicho domicilio se realizan habitualmente hechos imponibles, existan elementos probatorios de hechos imponibles, de evasiones o de defraudación tributaria, o se encuentran bienes o instrumentos sujetos a tributación. De todas las actuaciones precedentes, los funcionarios actuantes extenderán constancia escrita con mención de los elementos exhibidos, las que podrán ser firmadas también por los interesados y sirvan como elementos de prueba en los procedimientos para la determinación de las obligaciones tributarias o para la aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias. Tales actas son instrumentos públicos que hacen plena fe hasta tanto no se pruebe su falsedad." 2) Incorporar como Artículo 10 (bis) nuevo, el siguiente:

"Incompatibilidades Art. 10 (bis).- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas por las leyes y reglamentos vigentes, queda prohibido al personal de la Dirección General de Rentas prestar cualquier clase de asesoramiento y servicio en forma gratuita u onerosa, por si o por interpósita persona, en materia de gravámenes cuya verificación, fiscalización y percepción estén a cargo de esta repartición u otros organismos nacionales o municipales, así como patrocinar o representar a contribuyentes o responsables ante los mismos, o intervenir, tramitar o gestionar actuaciones administrativas o judiciales vinculadas con los mencionados gravámenes, salvo, que se trate de derecho propio, del cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado inclusive. La prohibición establecida en este Artículo debe entenderse referida al asesoramiento efectuado en forma privada y no a aquél en que el agente evacua la consulta en carácter de empleado del Fisco y en cumplimiento de sus funciones. Estas prohibiciones alcanzan a todo el personal de la Dirección General de Rentas, incluyendo al Director General y su personal jerárquico. Las prohibiciones contenidas en este Artículo no rigen para las funciones de síndico, liquidador, partidor, perito, letrado, o de apoderado en los juicios de carácter universal en los que el Estado Provincial sólo tiene interés contra la universalidad de bienes o la masa, limitado al cobro de un impuesto, tasa o crédito. Existirá incompatibilidad absoluta cuando el ejercicio de cualquier actividad permitida fuera de la repartición redunde en perjuicio, o sea efectuada dentro del horario que debe cumplir el agente del Organismo. Declárase compatible el ejercicio de la docencia y de aquellas actividades expresamente autorizadas al personal de la Administración Pública Provincial, por disposiciones legales o reglamentarias en tanto no contravenga ninguna de las condiciones exigidas por el presente Código. En caso de comprobarse violaciones al presente régimen de incompatibilidades, el agente será exonerado previa investigación administrativa, la cual será instruida conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 5.473 y sus normas modificatorias y reglamentarias." 3) Sustituir el Artículo 11, por el siguiente:

"Art. 11.- El Tribunal Fiscal de apelación será competente para conocer:

  1. De los recursos de apelación contra las resoluciones que dicte la Autoridad de Aplicación en los casos previstos en el Artículo 88; b) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas o sanciones; c) De los recursos de apelación y nulidad o apelación contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones de repetición de impuestos formuladas ante la Autoridad de Aplicación, y de las demandas de repetición que se entablaren directamente ante el Tribunal." 4) Sustituir el Artículo 30, por el siguiente:

    "Agentes de Retención, Percepción, Recaudación e información Art. 30.- Son responsables en carácter de agentes de retención, de percepción o recaudación los sujetos designados por la ley o por el instrumento correspondiente, según la autorización legal prevista en el párrafo siguiente y en otras leyes especiales, que por sus funciones públicas o por razones de su actividad, oficio o profesión intervengan en actos y operaciones en las cuales puedan efectuar la retención, percepción o recaudación del tributo correspondiente. La Dirección General de Rentas queda facultada para...

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