Sentencia Nº 76 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 15-03-2023

Número de sentencia76
Fecha15 Marzo 2023
MateriaMOEREMANS DANIEL EDGARDO Vs. FIGUEROA ROBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 1921 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a D. (17) de Octubre de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor D.O.P. y las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “A.L.S. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Nulidad/Revocación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras C.B.S. y E.R.C. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora C.B.S., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 97/102 vta. contra la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 05/3/2018 (fs. 91/93 vta.). Corrido traslado del recurso, contestó la parte demandada a fs. 108/110 y fue declarado inadmisible por resolución del referido Tribunal del 31/7/2018 (fs. 114 y vta.). Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de queja por casación denegada (fs. 145/147 vta.). Este Tribunal hizo lugar a dicho recurso por sentencia del 28/12/2018 y declaró provisionalmente admisible el recurso de casación (fs. 159). El pronunciamiento impugnado hizo lugar “a la excepción de defecto legal por incumplimiento del requisito del solve et repete”; otorgó a la actora un plazo de treinta días hábiles para el cumplimiento del previo pago del tributo impugnado bajo apercibimiento de archivar los autos; impuso las costas por el orden causado y reservó pronunciamiento sobre honorarios. II.- La recurrente afirma que la sentencia impugnada “ha resuelto la cuestión prescindiendo del derecho vigente al momento de la interposición de la demanda y se ha solventado en una mera opinión o criterio del sentenciante”. Transcribe el art. 158 de la Ley Nº 5.121 vigente al momento de la interposición de la demanda y sostiene que “es el mismo artículo el que advierte el momento procesal en que será exigible el pago previo: al interponerse la demanda correspondiente ante la Cámara Contencioso Administrativo. De ninguna parte de su texto se puede extraer que el momento procesal para efectuar el pago previo sea la traba de la litis incidental o accesoria del solve et repete, como pretende la Excma. Cámara. Resulta jurídicamente incomprensible que la sentencia haya concluido de esa manera para la resolución del presente caso. Ni siquiera efectuó una correcta fundamentación de por qué sería ese momento y no otro, el decisivo para la aplicación de la reforma introducida por la Ley Nº 8.964 al art. 158 del CTP”. Expone que si bien “conforme los principios generales del derecho procesal y las disposiciones transitorias del Código Civil y Comercial de Tucumán, toda reforma del régimen ritual es de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite, no es un dato menor que la reforma concierne a una exigencia procesal relativa a la oportunidad de interponer la demanda, momento procesal que ocurrió antes de que entrara en vigencia la ley 8.964. Por lo tanto, dicha norma procesal no sería aplicable al presente caso, puesto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 23.XI.16, y la reforma entró en vigencia el 29.XII.16”. Continúa, “mal podemos considerar que la intención del legislador haya sido aplicar la reforma para aquellos casos en los que ya hubo interposición de la demanda, puesto que así lo hubiera dicho expresamente. La ley 8.946 en su art. 2 establece que la presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Por lo tanto, es a partir del momento de su vigencia, que dicha norma se tornó operativa”. La recurrente cita el art. 7 del Código Civil y Comercial y asevera que “al no existir en la ley 8.964 una disposición que expresamente establezca que la misma será de aplicación retroactiva a los procesos judiciales ya iniciados, se debe aplicar la irretroactividad de dicha ley, prevista en el C.C.C.N.”, y que “Una interpretación contraria, violaría el principio de la seguridad jurídica el cual establece la certeza del derecho, es decir, la seguridad jurídica de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público”. Manifiesta que “Si bien el art. 158 del CTP no tiene un contenido material, como lo sostiene la sentencia recurrida, sino concierne a una exigencia procesal de admisibilidad de la demanda, dicha exigencia procesal se traduce en una obligación material, ya que mi mandante deberá afrontar el pago de una supuesta deuda tributaria para poder así acceder a la justicia, pago que antes de la reforma y en caso del silencio de la administración -como es el caso de autos-, no estaba previsto”. Expresa que “En la presente litis, existieron distintos momentos procesales antes de que entrara en vigencia la ley 8.964, empero la sentencia en crisis, sin fundamento alguno, y en perjuicio de mi mandante, parte del acto procesal de la traba de la litis incidental, como el momento para definir cuál resulta aplicable al caso concreto” y que “de ninguna parte del texto de la sentencia se puede extraer el razonamiento lógico deductivo utilizado por al Excma. Cámara para concluir que el momento procesal que define la aplicación de la nueva norma del art. 158 CTP es la traba de la litis en el incidente de excepción de solve et repete”. Afirma que “Para iniciar un proceso judicial como el caso de autos, mi mandante...

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