Sentecia definitiva Nº 192 de Secretaría Penal STJ N2, 19-12-2008

Fecha19 Diciembre 2008
Número de sentencia192
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23182/08 STJ
SENTENCIA Nº: 192
PROCESADOS: PICHIHUINCA JUAN APOLINARIO – CISTERNA HUGO NICOLÁS – S. B. (MENOR) – SILVA DORIANA (ABSUELTA) – PORMA VÍCTOR (ABSUELTO)
DELITO: ROBO CALIFICADO POR EL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO EN CONCURSO IDEAL CON PORTACIÓN NO AUTORIZADA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA – AGRAVAMIENTO POR LA INTERVENCIÓN DE MENOR DE EDAD
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 19-12-08
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – BUSTAMANTE (SUBROGANTE)
///MA, de diciembre de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PORMA, Víctor; CISTERNA, Nicolás; SILVA, Doriana; S., B.; PICHIHUINCA, Juan s/Robo calificado s/Casación” (Expte.Nº 23182/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 685) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 25, del 4 de julio de 2008, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió: 1º) absolver a Doriana Silva del delito de robo calificado por el empleo de arma de fuego (art. 166 inc. 2º segundo supuesto C.P.); 2º) absolver a Víctor Porma del delito de robo calificado por el empleo de arma de fuego por el beneficio de la duda (arts. 166 inc. 2º segundo supuesto C.P. y 4 C.P.P.); 3º) absolver a Juan Apolinario Pichihuinca por el hecho nominado tercero por el cual fue traído a juicio; 4º) condenar a Juan Apolinario Pichihuinca a la pena de seis años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el empleo de arma de fuego en concurso ideal con portación no autorizada de arma de fuego de guerra, en concurso ideal con el agravamiento por la intervención de un menor de edad (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 41 quater, 45, 166 inc. 2º segundo supuesto, 54 y 189 bis (2) cuarto supuesto C.P. y ///2.- 375, 379, 498 y 499 C.P.P.); 5º) condenar a Hugo Nicolás Cisterna a la pena de seis años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el empleo de arma de fuego (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 166 inc. 2º segundo supuesto C.P. y 375, 379, 498 y 499 C.P.P.), y 6º) declarar la responsabilidad penal de B.S. como coautor del delito de robo calificado por el empleo de arma de fuego (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 166 inc. 2º segundo supuesto C.P.), continuar con el tratamiento tutelar por el término de un año y, consecuentemente, diferir la imposición de pena (arts. 1, 2, 3, y 4 Ley 22278) (fs. 610/642).

1.2.- Contra lo decidido, el señor Defensor Oficial doctor Alejandro Adrián Silva dedujo recurso de casación en representación de Nicolás Cisterna, Juan Pichihuinca y B.S., que fue declarado admisible de forma parcial (únicamente en relación con el segundo de los agravios, enunciado a fojas 657/660 como errónea coautoría atribuida) (fs. 665/673).

2.- Argumentos del recurso de casación:

En lo pertinente al agravio declarado admisible, el señor Defensor sostiene que la sentencia está basada en la íntima convicción del juzgador y transgrede la sana crítica racional y las reglas de la lógica, la psicología, la experiencia y la recta razón, con violación de principios consagrados en el Código Procesal Penal y en la Constitución Nacional y Provincial, entre ellos del debido proceso y de legalidad (arts. 374 C.P.P., 18 C.Nac. y 22 C.Prov.).
///3.
Agrega que no se comprende la razón de la escisión que hizo el Ministerio Público Fiscal de la intervención de Víctor Porma en los hechos atribuidos, dado que en poder de Porma se encontró dinero seguramente proveniente del robo, lo que lleva a preguntarse por qué el sentenciante se empecina en afirmar que Cisterna fue el tercero que las dos víctimas divisaron en el interior del locutorio. Aduce que parecería haberse evaporado por arte de magia qué fue lo que hizo Porma para estar presente en el juicio.

Considera que las circunstancias de talla (ni el más alto ni el más bajo) y ubicación dentro del vehículo (asiento trasero) de Cisterna no son suficientes ni idóneas para acreditar su participación en los hechos. Agrega a ello que se condenó a los traídos a proceso por las diferentes tallas (alto y bajo), pero eso da cuenta de una posibilidad entre muchas otras hipótesis y no de certezas.

Finalmente, refiere que la...

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