Sentencia Nº LA-18938/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 30-05-2023

Fecha30 Mayo 2023
Número de expedienteLA-18938/2022
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 7
Tipo de documentoSentencias
MateriaPAGO POR CONSIGNACION,MUERTE DEL TRABAJADOR,DERECHOHABIENTES,HIJO MAYOR DE EDAD

En la ciudad de San Salvador de Jujuy los señores jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, doctores M.S.B., E.M. y F.F.O., bajo la presidencia de la nombrada en primer término de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023 vieron el Expte. Nº LA-18.938/22 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº C-181.380/2021 (Tribunal del Trabajo -Sala I- Vocalía 2) Pago por consignación: La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ M.M.J.; B.M.S.” del cual,

La Dra. B. dijo:

El tribunal del trabajo, por sentencia de fecha 2/8/2022 hizo lugar a la demanda de pago por consignación y condenó a la aseguradora de riesgos a abonar a M.J.M. en su carácter de concubina y a L. J. T. en su carácter de hijo menor de edad (en la persona de su madre), la suma de pesos cuatro millones doscientos setenta y ocho mil quinientos cinco con 76/100 centavos ($ 4.278.505,76) para cada uno, equivalente al 50% de la indemnización por muerte del trabajador, suma esta que fue rectificada en la aclaratoria del 17/8/2022 por pesos tres millones novecientos ochenta y un mil cuatrocientos cuarenta con 06/100 centavos ($3.981.440,06) para cada uno.

Para resolver de esa manera, en lo que nos interesa por la vinculación con los agravios que trae a estudio el recurrente, en primer lugar consideró que tanto la concubina como el hijo menor de edad se encontraban legitimados conforme las previsiones del art. 18 inc. 2 de la LRT que remite al art. 53 de la ley 24241, con la sola acreditación del vínculo.

Seguidamente, en base a la normativa citada consideró que el pago efectuado por la aseguradora a L.I.T. hijo mayor de edad del trabajador, no fue válido porque el beneficio le correspondió hasta el día que cumplió los 18 años.

Despejadas esas cuestiones, analizó la procedencia del pago por consignación por existir incertidumbre sobre la persona del deudor, y agregó que para ser válido debía cumplir con los mismos requisitos del pago de acuerdo a las previsiones de los arts. 904 inc b), 905 y ccdtes. del CCyCN, motivo por el cual remitió el expediente a la contadora de la sala, quien practicó una nueva planilla de liquidación, a tal fin utilizó el ingreso base que informó la aseguradora, dedujo el pago del 12/7/2021 y actualizó el monto conforme lo previsto en el art. 12 de la ley 24.557 y decreto 669/2019.

Luego, impuso las costas a la aseguradora y reguló honorarios.

Disconforme con lo resuelto el Dr. F.R.M.Z. en representación de la aseguradora, interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 11/14).

Sostiene que el tribunal arbitrariamente invalidó el pago realizado a L.I.T., en el equivocado entendimiento que el beneficio le correspondía hasta los 18 años de edad y que si bien en la sentencia citó el art. 18 inc. 2 de la LRT que remite al 53 de la ley 24241, omitió lo preceptuado en el punto 2 del art. 18 que eleva el límite de edad hasta los 21 años o 25 cuando se trate de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido.

Insiste en la validez del pago efectuado ya que al momento de hacerlo el hijo del trabajador aún no tenía 20 años, por lo que fue ajustado a derecho. Considera errónea la planilla...

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