Sentecia definitiva Nº 189 de Secretaría Penal STJ N2, 17-12-2014

Número de sentencia189
Fecha17 Diciembre 2014
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26968/14 STJ
SENTENCIA Nº: 189
PROCESADO: P. G.A.
DELITO: ABUSO SEXUAL EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN GRADO DE TENTATIVA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 17/12/14
FIRMANTES: ZARATIEGUI - MANSILLA - PICCININI EN DISIDENCIA - APCARIAN EN DISIDENCIA - CHIRONI (SUBROGANTE)
///MA, de diciembre de 2014.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Liliana L. Piccinini, Ricardo A. Apcarian y Marcelo Chironi –este último por subrogancia-, con la presidencia de la primera y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “P., G.A. s/Abuso sexual en c.i. con abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa s/Casación” (Expte.Nº 26968/14 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:
C U E S T I Ó N
¿Es procedente el recurso deducido?
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 505, del 12 de diciembre de 2013, la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió en los siguientes términos: “I.- Revocar la suspensión de juicio a prueba otorgada en fecha 04/05/2010 a G.A.P. (fs. 272/273) por incumplimiento de las normas de conducta allí impuestas (art. 76 ter cuarto párrafo del CP y art. 317, última parte, del CPP).- II.- Certifíquense los plazos de prescripción. Fecho pasen los autos a Despacho para fijar audiencia de debate” (fs. 348/349).
///2. 1.2. Contra lo decidido, la señora Defensora Penal dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y luego por este Superior Tribunal de Justicia.
Al entender expedita la vía extraordinaria, se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte del Ministerio Público de la Defensa (arts. 435 y 436 C.P.P.), y a fs. 370/374 se agrega dictamen de la señora Defensora General.
1.3. Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito, con la presencia del señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez y la señora Defensora General María Rita Custet Llambí, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.
2. Agravios del recurso de casación:
La señora Defensora Penal alega que la sentencia impugnada es nula por no estar fundada conforme lo imponen los arts. 98 y 375 del Código Procesal Penal, en tanto carece de motivación legal (arts. 18 C.Nac. y 200 C.Prov.).
Refiere que de la lectura de la resolución atacada se puede concluir que el Tribunal ha realizado una errónea interpretación del art. 76 ter del Código Penal en lo que hace a las causales de revocación de la suspensión de juicio a prueba.
Entiende que para la revocación de la probation oportunamente concedida no solo se omitió tratar los argumentos expuestos por la Defensa, sino que también se violó el principio de razón suficiente porque no se analizó la situación según la doctrina legal del precedente STJRNS2 81/09 “Suárez”.
///3. Afirma que resulta absurdo e irracional fundar la revocatoria de la probation en el incumplimiento sistemático de P. de las pautas de conducta dispuestas en los incs. d y f de la decisión que otorgó la suspensión de juicio a prueba, en razón de que su defendido se presentó en cada ocasión en que fue requerido por el Tribunal y dio las explicaciones pertinentes, las que, entiende, fueron satisfactorias para el Tribunal, ya que, pudiendo intimarlo o revocar la probation, no lo hizo.
Considera que, si bien mediante el interlocutorio que hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba se impuso al imputado asistir al área de Salud Mental del Hospital de la localidad de Lamarque para que se determine si es necesario un tratamiento -punto “f”-, a la fecha y a pesar de que P. ha concurrido al Tribunal ante cada citación que le hicieron, jamás se lo ha intimado a concurrir al nosocomio para dichos fines, por lo que resulta sumamente arbitrario que hoy se le achaque el incumplimiento de esa regla de conducta.
Agrega que, con posterioridad al hecho investigado en autos, no hay causa en trámite o denuncia por abuso sexual en contra de su defendido que dé una pauta objetiva de la real necesidad de que su asistido se someta a dicho tratamiento.
En relación con el delito de desobediencia a una orden judicial por el que fue condenado el 04/07/2013 a un mes de prisión de ejecución condicional, señala que el hecho fue cometido durante el periodo de prueba –22/12/2010-, pero ///4. la sentencia definitiva que recayó se dictó vencido dicho plazo probatorio.
También alega que del 22/06/2010 al 22/06/2013 su asistido cumplió con las reglas de conducta impuestas y que en dicho lapso no hubo condena firme que justifique la revocatoria impugnada. En apoyo de su postura cita el precedente STJRNS2 Se. 81/09 “Suárez”, que estima aplicable a autos toda vez que, si bien el hecho por el cual fue condenado su defendido fue durante el período de prueba, la sentencia condenatoria recayó una vez finalizado dicho plazo.
Por lo expuesto, entiende que en la resolución que impugna existió una incorrecta apreciación y aplicación del derecho, de modo que no resultan valederas las razones por las cuales se resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba que oportunamente se otorgó a su asistido.
Finalmente, solicita que se anule la decisión recurrida por cuanto es violatoria de la ley de forma y la doctrina legal aplicable (art. 441 C.P.P.); o bien se case la sentencia porque aplicó erróneamente la ley sustantiva y se resuelva de acuerdo con la doctrina y derecho impetrado (art. 440 C.P.P.).
3. Dictamen de la señora Defensora General:
3.1. En las breves notas escritas, la doctora Rita Custet Llambí comparte plenamente los fundamentos vertidos en el recurso y añade consideraciones.
En tal sentido, entiende que la resolución recurrida resulta violatoria de los arts. 98, 316 y 317 del Código

///5. Procesal Penal, 76 ter y 27 bis del Código Penal, 200 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional.
En primer término, destaca que la probation oportunamente otorgada vencía el día 22/06/2013 y que los magistrados intervinientes la controlaron y revocaron el día 12/12/2013, esto es, casi seis meses después de operada la preclusión de la etapa de prueba, por lo que dicha sentencia resulta irrazonable, ya que el control del cumplimiento de las reglas de conducta establecidas para la suspensión de juicio a prueba se puede realizar válidamente hasta la fecha de preclusión de dicho plazo. Por ello, agrega, la revocación de la probation, en el caso de haberse advertido incumplimientos, solo podría haber sido adoptada dentro del plazo de suspensión fijado y antes de su íntegro agotamiento, cuestión que no sucedió en autos.
Aduce que de esta forma, si durante el transcurso de la probation no se la revocó, debe entenderse que de su control permanente surgió que se repararon los daños en la medida ofrecida, que se cumplieron las reglas de conducta y que no existieron sentencias de condena por otro delito, por lo que correspondía dar por extinguida la acción penal, la que opera de pleno derecho por cuestiones inherentes a la seguridad jurídica (conf. Eleonora A. Devoto, “Probation” e institutos análogos, Hammurabi, 2005, págs. 256 y sgtes.).
Añade que, sin perjuicio de lo expuesto, la decisión de la Cámara actuante adolece de nulidad absoluta por cuanto carece de motivación suficiente, ya que no se expone en ella la argumentación jurídica que llevó al sentenciante a
///6. revocar la suspensión de juicio a prueba que con anterioridad se le había concedido a P. (arts 98 y 375 C.P.P., 200 C.Prov. y 18 C.Nac.). En consecuencia, continúa, el auto interlocutorio cuya revocación se promueve no se ajusta a derecho.
Respecto del incumplimiento de la regla de presentación bimestral ante el Juzgado de Paz de Lamarque argumentado por el a quo -punto “d” de la resolución que concedió la probation-, afirma que en cada oportunidad en la que su defendido fue citado por el Tribunal concurrió a dar las explicaciones pertinentes, lo que no fue oportunamente cuestionado.
Luego, sobre el incumplimiento de asistir al servicio público de salud mental para que se determine la necesidad de iniciar un tratamiento psicológico -punto “f” de la resolución mencionada-, sostiene que no obra acta alguna que dé cuenta de que, previo a revocar la probation, se haya intimado al imputado por tal inobservancia o se lo haya convocado a audiencia para ser oído (arts. 317 C.P.P.).
Lo expuesto denota –para la señora Defensora General- la arbitrariedad de la sentencia que revocó la probation previamente concedida, toda vez que, de interpretarse correctamente las normas que rigen el caso (art. 317 última parte C.P.P.), previo a revocar, el Tribunal debió intimar el cumplimiento de las reglas de conducta y oír al imputado.
Por otra parte, considera que asiste razón a la señora Defensora Penal al agraviarse porque, para revocar el instituto, se tomó en cuenta una condena dictada después de finalizado el tiempo de suspensión fijado en la probation.
///7. En atención a lo señalado, entiende que en la resolución impugnada existió una incorrecta apreciación y aplicación de la ley sustantiva -arts. 76 ter y 27 bis
C.P.-, por lo que no resultan valederas las razones por las cuales se revocó la suspensión de juicio a prueba antes otorgada a P.
En esta línea de pensamiento, agrega que el nuevo paradigma del derecho penal requiere que el análisis del instituto en cuestión se realice en el marco de la finalidad perseguida por las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad” (Reglas de Tokio), consistente en disminuir la prisionización, normativa que obliga a los Estados miembros no...

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