Sentencia Nº 18620/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia18620/1
Fecha06 Octubre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 87/23 SALA “B”: En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 06 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala “B” del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por el J.S.G.L.T. y el J.F.R., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Fiscala Adjunta P.D., y que originó el Legajo Nº 18620/1 -registro de este Tribunal- caratulado: “C., M. A. S/ Recurso de Impugnación ”, del que,

RESULTA:

I. Que la Audiencia de Juicio de la Primer Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Nº 23, absolvió a M. A. C. - DNI nº xx, apellido materno A., respecto del delito por el que fuera acusado por la representante del Ministerio Público Fiscal, por aplicación del art. 18 de la CN, arts. y 344 del C.P.P. en relación al art. 119, 3º párrafo y 54, a contrario sensu, del C.P. -

II. Contra dicha sentencia, la Fiscala Adjunta P.D. interpuso impugnación por inobservancia de la ley sustantiva y errónea valoración de la prueba (arts. 387 inciso 1 y 3 del CPP) en que ha incurrido dicho resolutivo.

III. El presidente de este Tribunal dio el trámite legal correspondiente e intervención para resolver a la S.B.H. llevado a cabo el día 2 de agosto de 2023 la correspondiente audiencia del artículo 397 del Código Procesal Penal, ha quedado ésta en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido la votación en primer lugar del J.S.G.L.T. y luego del J.F.R., y

CONSIDERANDO:

El Juez Sustituto G.T. dijo:

1. Admisibilidad.

En principio cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por la Fiscalía resulta admisible a tenor de lo preceptuado en los arts. 33 inc. 1º, 387, 389 y 390 de nuestro ordenamiento procesal.

Otro de los requisitos requeridos para la viabilidad de los recursos, es que los motivos en los que se fundamenta se encuentren debidamente explicitados, siendo ello así, establecen el marco de tratamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar.

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

2. Agravios de la Fiscalía.

La recurrente plantea que la impugnación resulta procedente en tanto se trata de una sentencia absolutoria dictada en el marco de un proceso en el cual ese Ministerio Público Fiscal solicitó la condena del acusado, habiendo la Sra. Jueza de Audiencia incurrido -a criterio de esa parte- en errónea aplicación de la ley sustantiva y errónea valoración de la prueba (art. 387 incs. 1 y 3 CPP).

2.1 En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva sostiene que la sentenciante realizó una valoración fragmentada de las pruebas reunidas en autos, que la llevaron al dictado de una sentencia arbitraria y violatoria del derecho convencional y constitucional vigentes, leyes nacionales y provinciales en la materia. En ese sentido, ese Ministerio Publico en la acusación y en el debato oral, expuso y mantuvo su teoría del caso y por ende el objeto del proceso, presentó un hecho y solicitó pena por el mismo, lo encuadró en una figura tipificada del código penal delimitándolo, probando en la audiencia las circunstancias del mismo.

En razón de lo expuesto ese MPF calificó de delito continuado el accionar de C. quien comenzó sus abusos cuando B. tenía 11 años e iba a la escuela primaria, siendo claramente esta circunstancia la que demarca y limita el hecho imputado, allí la edad de la víctima es un elemento del tipo que no admite prueba en contrario; basada en la inmadurez sexual de la misma; continuando con su accionar hasta el día de la denuncia donde B. ya tenía 13 años.

El objeto del proceso propuesto por ese órgano acusador fue el hecho como delito continuado, entendiendo el accionar desplegado por C. a lo largo del tiempo, compuesto por hechos independientes que atentaron contra el mismo bien jurídico -integridad sexual- con unidad de lesiones y de víctima, es decir unidad de acción.

Es por ello que claramente disiente con la sentenciante, no solo respecto del análisis realizado, sino de la decisión tomada fundado en la diferencia de calificación, dejando de lado no solo la función del MPF otorgada por mandato constitucional, sino también violentando las convenciones internacionales que indican que los estados deben actuar con debida diligencia con el fin de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, más aún cuando la víctima sea una niña, siendo el presente un claro hecho de violencia cometido hacia una niña/adolescente.

En la misma línea de pensamiento, entiende que erróneamente la Jueza interpreta el hecho y su subsunción en un tipo penal distinto al que el órgano acusador le da, que parte de una fragmentación del objeto procesal totalmente arbitraria, y apartándose de lo ocurrido y la prueba producida en debate.

Resulta más que claro para ese Ministerio, que no se iba a hacer referencia a ningún otro modo comisivo de los contenidos en la norma, en tanto y en cuanto, como bien se señalara conforme los dichos de la víctima, se acusa y sostiene que C. abuso de B. desde que ella tenía 11 años, siendo ello un elemento del tipo iure et de iure.

Así, resulta lesivo y arbitrario con una falta total de perspectiva de niñez y de género, la sentencia atacada, que tal como fuera señalado realiza una división o recorte de los hechos imputados, sin una fundamentación lógica, y atentando contra el derecho de la niña víctima y hasta el propio accionar acusatorio de ese Ministerio Público Fiscal.

2.2 En relación a la errónea valoración de la prueba considera que la sentenciante ha realizado una valoración prejuiciosa sobre la base de las condiciones personales de la niña víctima que la llevó a apartarse del marco nacional (ley 26061) y el plexo convencional de los derechos de la niñez – siendo que ni siquiera hace mención al mismo -; para arribar así al descreimiento e ineficacia de la diligencia de Cámara Gesell como elemento probatorio válido para el dictado de una sentencia condenatoria.

En principio y en los considerandos posteriores a la aclaración reseñada, hace referencia y ataca principalmente la entrevista realizada en Cámara Gesell a B., refiriendo que fue escueta y que en ciertos pasajes fue monosilábica, sin embargo destaca que pese a la situación traumática que le toco vivir a B., pudo relatar lo ocurrido y siguió un hilo conductor respecto al hecho que fue investigado, dando detalles acerca de lugares, el modo de los abusos, inclusive situando al imputado M. A. C. en las escenas y sindicándolo como único autor de lo sucedido.

En ese marco, aclara que los testigos que pasaron por la audiencia de debate, los progenitores de B., el Licenciado Roldan, las licenciadas M. y V., señalaron que B. era muy introvertida muy callada, surgiendo iguales consideraciones en la Historia Clínica de la victima que fue ofrecida por ese Ministerio como prueba documental.

Incluso el propio C. le hacía saber a través de mensajes que ella no debía andar contando, y da cuenta de encuentros clandestinos según él, "en la esquina de siempre". Aquí además se puede observar la desigualdad y asimetría de poder entre el imputado y la niña víctima.

Asimismo, y de manera parcializada, aduce la magistrada que de haber sido una situación grave en alguna intervención médica se hubiera detectado, lo cierto es que resulta evidente que no se observó ni se tuvo en cuenta la historia clínica aportada como prueba documental. Ello así dado que surge inclusive de las atenciones prestadas por las diferentes profesionales que era una niña que tenía problemas para socializar con sus pares, y en el período apuntado por ese MPF se observan anotaciones donde resulta evidente que la misma cursaba una problemática que le causaba angustia, y a fs. 30 la Licenciada S. refiere mutismo no hay relación social con sus pares.

Se infiere de los considerandos la espera de un develamiento por parte de B. y se exige para su credibilidad la exteriorización de su parte de lo que estaba viviendo como que sus padres se dieran cuenta de lo que le estaba pasando, obviando toda lógica de este tipo de situaciones donde están colmadas de clandestinidad, se quiere imponer una exigencia en cabeza de B. en cuanto a que precise directamente circunstancias o demuestre, estableciendo la jueza estándares de imposible cumplimiento, no solo para esta niña que tenía sus particularidades como se pudo observar, sino para cualquier persona menor de edad o en estado de vulnerabilidad víctima de abuso sexual, con todo lo que eso conlleva.

Hace saber que mas allá de las falencias marcadas por la sentenciante, lo cierto es que de todos los elementos probatorios traídos al proceso, tanto por la fiscalía como por la defensa, no hacen más que confirmar ese relato de B. que según la jueza es escueto y monosílabo, pero cierto y eso sí se encuentra acreditado. En el caso de autos, la Cámara Gesell de B., tal como fue expuesto, permite corroborar que ella describe un accionar, identifica un marco temporal y espacial, e indica claramente que el imputado es el Sr. C. Naturalmente, conforme a las normas de forma, la convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y de la responsabilidad del imputado debe obtenerla la magistrada mediante un examen integral, pleno y completo del plexo probatorio presentado por las partes.

Por otra parte se señala la falta de pericia psicológica, lo hizo la defensa y también la magistrada actuante, sin embargo y más allá de que es una medida probatoria que podría haber sumado, entiende que no habría cambiado el cuadro fáctico por el que ese MPF acusó, en tanto y en cuanto no es una diligencia en donde se vuelva a interrogar a la víctima respecto del hecho acaecido, no obstante si podría haber demarcado el daño psíquico sufrido, sin embargo debe necesariamente aclarar que no se acusó ni calificó jurídicamente al hecho verbigracia en el artículo 119, 3 párrafo y 4 párrafo inciso "a" del Código Penal,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR