Sentecia definitiva Nº 184 de Secretaría Penal STJ N2, 25-11-2009

Número de sentencia184
Fecha25 Noviembre 2009
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23964/09 STJ
SENTENCIA Nº: 184
PROCESADO: GUTIÉRREZ JOSÉ HUMBERTO
DELITO: VEJACIONES AGRAVADAS POR EL EMPLEO DE VIOLENCIA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 25/11/09
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS EN DISIDENCIA – LUTZ
///MA, de noviembre de 2009.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Víctor Hugo Sodero Nievas y Luis Lutz, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “GUTIÉRREZ, José Humberto s/Vejaciones y severidades agravadas por el empleo de violencia s/Casación” (Expte.Nº 23964/09 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 69, del 9 de junio de 2009, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- absolver a José Humberto Gutiérrez del delito de vejaciones agravadas por el empleo de violencia, por el cual venía acusado.

2.- Contra lo decidido, el señor Fiscal de Cámara dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y por este Cuerpo mediante Auto Interlocutorio Nº 26/09, por lo que se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados. A fs. 377/385 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General, por lo que -realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código ///2.- Procesal Penal, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

3.- El casacionista considera que la prueba obrante en autos era suficiente para condenar al imputado, y argumenta que los dichos exculpatorios de José Humberto Gutiérrez fueron desvirtuados por el denunciante R.O.G. , y además que la lesión en la víctima existió y fue constatada por un médico. Asimismo, agrega que lo primero que ésta le dijo a su padre cuando fue a retirarla de la comisaría fue que había sido golpeado y que podía identificar a quién lo había hecho -aserto que se confirmó en el reconocimiento en rueda de personas de fs. 80-.

Advierte además que sólo Pablo Alejandro Bizama dijo haber visto a la víctima con sangre en la boca -de lo que podría colegirse que se habría autogolpeado en el patrullero, antes de arribar a la comisaría donde se produjo el hecho reprochado-, pero en su declaración previa sostuvo que no prestó atención a ello. Considera obvio que mintió, puesto que los daños certificados eran hematomas, los que no son sangrantes. A ello suma que ninguno de los otros policías actuantes al momento de la detención vio a la víctima golpeada, y se pregunta acerca de los motivos de la víctima para sindicar al imputado.

Alega que las lesiones constatadas son compatibles con el relato proporcionado por aquélla, por lo que entonces considera que lo resuelto es absurdo e implica una errónea aplicación de la ley sustantiva.

4.- En su dictamen, la señora Procuradora General ratifica los fundamentos del señor Fiscal de Cámara, a los ///3.- que remite en honor a la brevedad. En tal sentido, expresa que los elementos objetivos colectados en el proceso resultan conducentes para incriminar al imputado por el delito endilgado.

Luego hace una reseña de los antecedentes procesales que considera pertinentes y concluye que los dichos de la víctima no son mendaces, con cita doctrina, jurisprudencia y doctrina legal en abono de su postura.

Por las razones dadas, considera que la solución más adecuada es que el Superior Tribunal de Justicia determine la autoría responsable del imputado en el hecho calificado como vejaciones agravadas por el uso de violencias -art. 144 bis inc. 2º y último párrafo C.P.- e imponga la pena de dos años de prisión y cuatro años de inhabilitación especial, accesorias legales y costas.

5.- Se acusa a José Humberto Gutiérrez -Sargento Primero con servicios en la Comisaría 3ª de General Roca- de que el día 23 de abril de 2006, aproximadamente a las 08,00 hs., en la Oficina del Cuartelero de dicha Comisaría, le habría manifestado a R.O.G. -que un rato antes había sido detenido en la vía pública por una contravención y a quien se le estaban tomando sus datos personales- “… (a)sí que sos hijo de cana, te creés que por eso no te vamos a pegar, a cuántos hijos de cana les hemos pegado ya, te hacés el vivo, tenés que dar el ejemplo…” , tras lo cual lo habría agredido con dos golpes de puño en al boca y después lo habría tomado del cuello muy fuerte y lo habría colocado contra la pared ahogándolo, a la vez que le habría manifestado “… que parecía un balandra…”.
///4.
6.- El tribunal a quo consideró que la prueba resultaba insuficiente para desvirtuar la defensa material del...

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