Sentencia Nº 18351/4 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia18351/4
Fecha04 Octubre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 27 de diciembre del año 2023.

VISTOS:


Los presentes autos caratulados: “R.N., J.I. s/ recurso de casación”, legajo n° 18351/4 (reg.
de esta Sala); y

RESULTA:


1) Que los Dres.
B.J.V. y M.A.P., dedujeron recurso de casación contra el fallo del TIP, que confirmó la sentencia de la Audiencia de Juicio de la primera circunscripción, que condenó a J.I.R.N. por el delito de abuso sexual cometido aprovechándose de que la víctima no pudo consentir libremente la acción, agravado por haber existido acceso carnal (arts. 119, 1 párr., últ. supuesto y 3 párr. y 45 del CP), a la pena de 8 años de prisión.

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Explicaron que se vio afectado el doble conforme y existe arbitrariedad por fundamentación inválida y apartamiento de la jurisprudencia de la CSJN y de este Tribunal.


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Indicaron que se omitió merituar conglobadamente cada medio de prueba, partiendo de un posicionamiento confirmatorio, pero con la falta de análisis de los elementos de descargo en consonancia con lo propuesto por esa defensa.

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Exteriorizaron que se otorgó preeminencia a los extremos que sostienen la acusación, en concreto, la declaración de la presunta víctima, sin considerar sus inconsistencias y contradicciones.


Establecieron que la fundamentación fue aparente por dogmática, todo lo que conspira con lo revisable según lo fijado en la doctrina de la CSJN en “Casal”.


Manifestaron que no se consideró que en el caso hubo “excitación” tal y como lo expresó la presunta agredida, al narrar que estaba toda “mojada”, lo que excluye la falta de consentimiento, y deriva en un acto consentido.


2) Advirtieron la presencia de arbitrariedad por carencia de tratamiento de los agravios como también por la valoración sesgada de la prueba, en cuanto a la comprobación de los elementos del abuso sexual con acceso carnal.


Señalaron que persiste la arbitrariedad ante la falta de fundamentación lógica en la

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argumentación, prescindencia de la prueba, e intelección antojadiza, para hacer lo propio con la calificación dada por el TIP que confunden estos aspectos con la errónea valoración de la prueba.


Consignaron que no es posible tener por acreditado el suceso con la sola declaración de la supuesta víctima, más todavía cuando no fue analizada desde sus contradicciones y lagunas; hicieron lo propio al marcar la imposibilidad de tener por probado el elemento subjetivo, con la sola referencia a esa prueba.


Establecieron que tampoco se pudo verificar el estado de M. al tiempo del suceso, pero ese aspecto fue extraído de aquella declaración, que no deviene en prueba suficiente para despejar la duda razonable.

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Revelaron que las conclusiones se asentaron sobre las manifestaciones de la víctima, y aunque el imputado planteó la versión contraria, ello no impulsó su credibilidad ni peso en el decisorio, pese a la comprobación de sus dichos.
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3) A. la fundamentación insuficiente que ocasiona la afectación del derecho de defensa, referida a la plataforma fáctica, esencialmente, a la comprobación de la falta de consentimiento, el acceso carnal, y el dolo específico para la figura.


- Replicaron que ni la autoría, ni el acceso carnal están efectivamente acreditados, como así que tampoco aparece delimitado el dolo específico, vinculado al aprovechamiento de parte del imputado del estado en que se hallaba la víctima y que le imposibilitaba consentir.
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Sostuvieron la falta de comprobación del medio comisivo, como así la carencia de adecuada argumentación y un sostén en elemento independiente.


4) Asumieron que el pronunciamiento se apartó de los estándares jurisprudenciales establecidos para la materia por la CSJN y este Tribunal, en materia de admisibilidad, incorporación y por sobre todo valoración de la prueba.


Expusieron que la prueba de cargo no pudo ser adecuadamente controlada, y que la defensa

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en juicio es inviable si no se cuenta con esa posibilidad de contralor, más todavía de acuerdo a los parámetros de nuestras normas procesales (arts. 159 y ss del CPP). ------


Sobre ello, indicaron que la declaración de la presunta agredida fue mediante el proceso de cámara G. lo que imposibilitó su control, su contradicción, más aun teniendo en consideración que fue tenida como dirimente para tener por comprobados los elementos esenciales para la imputación.



Cuestionaron la falta de abordaje del a quo, del planteo de exclusión por vicios absolutos, de acuerdo a los parámetros de la actividad procesal defectuosa y fundado en los extremos antes descriptos.


Dieron cuenta de los puntos derivados de los fallos de la Corte “Vera Rojas” y “G.L., para sostener que en este caso no se colectó prueba objetiva que acredite la autoría, el abuso, el dolo representado en el aprovechamiento del estado que le impedía consentir, todo lo que surge del relato impreciso, genérico e inconsistente de la víctima.
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Afirmaron la arbitrariedad por autocontradicción en torno a la acreditación de los dichos de la víctima y los de su ex novio, que son referidos por el a quo como confirmatorios de los de aquella, pero cuando pesa lo expresado por el amigo del imputado, se descarta de plano por ser un testigo interesado por su amistad.

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Entendieron que en este caso la duda se dirimió en contra del imputado, en tanto respecto de su autoría y el abuso sexual, la única referencia es la que surge del relato de la víctima, todo lo que el imputado niega, sin que existan otros elementos que zanjen la disputa.

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Hicieron lo propio respecto de la comprobación del estado psicofísico de la damnificada, que no fue tomado en consideración en el dictamen del lic.
C.M., en orden a los efectos potenciales y progresivos del consumo de alcohol y la relación con la posibilidad o no de consentir el acto sexual. ----

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Establecieron que fue antojadiza la intelección de las testimoniales de Ortega, Z., y M., en comparación con el mérito dado a la prueba de cargo.

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----------- Subrayaron que respecto de la falta de consentimiento, no se probó que la víctima fue drogada, pero aun con tal carencia se sostuvo como acreditada su falta y que por ello el imputado se aprovechó, cuando claramente lo que se imponía de esta situación era la absolución.


En ese sentido, agregaron que se ocultó la ausencia de prueba con la remisión a las normas y la calificación de violencia de género.


5) Refirieron la presencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva y su incidencia en la determinación de la pena.


Asumieron que su asistido fue condenado sin elemento alguno, salvo el relato de la denunciante, que no está acreditado por prueba independiente.

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Refirieron que si se analiza la prueba en su completitud y de manera conjunta, se advertirá que los
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