Sentencia Nº 18351/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia18351/1
Fecha24 Octubre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 93/23 - SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa Provincia de La Pampa, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación Penal integrada por el J.S.G.L.T. y el J.F.R., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por los Defensores Particulares Dr. B.J.V. y Dr. M.A.P. en favor del condenado J. I. R. N. en el legajo nº 18351/3 caratulado "R. N., J. I. S/ Recurso de impugnación", del que,

RESULTA:

I. Que con fecha 24 de julio de 2023 el Juez de Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, Dr. A.A.O., en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, resolvió “…Primero: Condenar a J. I. R. N., de circunstancias personales ya indicadas, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual cometido aprovechándose de que la víctima no pudo consentir libremente la acción, agravado por haber existido acceso carnal (artículos 119, primer párrafo, último supuesto y tercer párrafo y 45 del C.P.), mediando un contexto de violencia de género (Ley 26.485), a la pena de ocho años de prisión y accesorias legales (artículo 12 CP), con costas (artículos 444 y sg. del C.P.P.). Segundo: F. o ejecutoria (artículo 381 del C.P.P.) que se encuentre la presente, ordenar la inmediata detención de J. I. R. N., debiéndose practicar el correspondiente cómputo de pena. Tercero: Disponer la prisión preventiva de J. I. R. N., sustituyéndose la misma por: a) la obligación de presentarse todos los días lunes ante la autoridad policial más cercana a su domicilio, el cual deberá ser informado y actualizado periódicamente; b) prohibición de todo tipo de comunicación y contacto con la Sra. S. G.; c) prohibición de salir del país. A fin de dar cumplimiento a estas medidas, por Oficina Judicial se requerirá la fijación de domicilio; se notificará la medida dispuesta a la autoridad policial; se requerirá la entrega del pasaporte si contara con tal documento y se oficiará a las autoridades migratorias correspondientes (artículos 245, 246 y 247 del C.P.P.)...”.

II. Contra dicha sentencia, conforme fuera agregado al trámite del presente incidente, los recurrentes, en su carácter de defensores letrado, articulan recurso de impugnación en favor de J.I.R.N. en los términos del artículo 387 incisos 1, 2, y 3 del C.P.P., ello es errónea aplicación de la ley sustantiva, inobservancia de las normas procesales y errónea valoración de la prueba.

III. Que admitido formalmente el recurso interpuesto ante este Tribunal y habiéndose realizado el trámite del art. 394 s.s. y c.c. del C.P.P. (Ley 3192), integrada la sala en su conformación, se llevó a cabo la audiencia el día 5 de octubre de 2023, en la cual las partes manifestaron sus posiciones respecto al recurso incoado.

IV. Así, ha quedado la presente en condiciones de ser resuelta, emitiendo en primer lugar su voto el J.S.G.L.T. y luego el J.F.B.R.,

CONSIDERANDO:

El J.G.T. dijo:

1. Admisibilidad.

Que en primer término corresponde afirmar que el recurso de impugnación presentado por la Defensa resulta formalmente admisible toda vez que, se planteó disconformidad con la sentencia recaída por resultar contraria a los intereses de su representado, habilitado para ello por lo dispuesto en los arts. 387, 389 y 392 del C.P.P. (Ley 3192).

Otro de los requisitos para la viabilidad de este recurso, es que los motivos en los que se fundamentan se encuentren debidamente explicitados, siendo ello así, brindan los mismos el marco de conocimiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a las partes del proceso, el derecho que tienen que la sentencia arribada, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal. Ello conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional del año 1994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

2. Agravios de la Defensa.

De manera preliminar, y para un mejor entendimiento, a continuación haré mención de los agravios que los recurrentes enumeran en el escrito recursivo, así los titula como I-ARBITRARIEDAD MÚLTIPLE. FUNDAMENTACIÓN INVÁLIDA; II- VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. ESTADO DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. ABSOLUCIÓN; III- ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA. ERRÓNEA CALIFICACIÓN LEGAL ART. 119 INC. 3DEL C.P. ABSOLUCIÓN; IV- SUBSIDIARIAMENTE DETERMINACIÓN DE LA PENA CONFORME A LA CULPABILIDAD POR EL ACTO Y TIPO PENAL.

I.ARBITRARIEDAD MÚLTIPLE. FUNDAMENTACIÓN INVÁLIDA.

La defensa manifiesta que en el fallo atacado, el sentenciante realiza una valoración probatoria sesgada, y ello se puede ver a lo largo del decisorio que no se trata de un análisis particularizado de cada elemento de prueba ofrecido en el caso por todas las partes, sino que la sentencia es un raconto a modo de lista del testimonio de la denunciante y de los informes que el a quo considera que lo ratifican, y al final de la lista, se agregan las conclusiones que entiende el sentenciante que surgen de ello.

Argumentan que el decisorio es arbitrario, resultando palmario de su lectura, que el sentenciante no analiza la prueba objetiva del caso, ya fuera ofrecida por la fiscalía o por la defensa, y aunque transcribió al inicio de la teoría del caso de la defensa, luego, no trató ninguno de los planteos determinantes, como así tampoco ingresó en el análisis de las contradicciones y falta de precisiones de los testimonios que planteó, sino que toma como dirimentes del caso dichos que fueron puestos en crisis por esa parte, y que presentan contradicciones severas, algunas alteraciones, e incluso entre los testimonios de cargo, y de éstos con respecto a los de descargo, narraciones de hechos que no coinciden en sus secuencias ni entre sí ni con la acusación. También manifiestan que el a quo, ha otorgado privilegio a dichos interesados (del ex novio de la víctima por ejemplo) y descartado otros por interesado (del amigo del imputado por ejemplo), sin explicar por qué en un caso se concluye de una manera y en el otro se descarta. En cuanto a elementos específicos, que hacen a la calificación legal del caso, y a la autoría en particular, ha prescindido de analizar la existencia del auto en el momento del hecho, la penetración y el estado psicofísico de la víctima, como así tampoco se detuvo en las carencias probatorias de autos, y su incidencia en la falta de acreditación de los elementos típicos de la figura imputada.

Arbitrariedad por falta de fundamentación suficiente

A decir de la Defensa el decisorio atacado ha incurrido en falta de fundamentación suficiente, por cuanto el sentenciante no ha completado la derivación razonada del derecho vigente, tal y como lo exigen la CSJN y el STJ en su jurisprudencia, para legitimar un acto jurisdiccional como válido.

En esa línea argumentativa, hace saber que se omitió merituar razonadamente cada elemento de prueba conglobándolo con el resto del plexo probatorio a fin de pronunciarse sobre la legitimidad de origen, la calidad de la prueba y la importancia y consistencia de lo acreditado, tanto en particular como en general, de manera integrada y siguiendo las reglas de la sana crítica racional. Por el contrario, apoyó su decisión condenatoria, prescindiendo de algunos elementos de prueba, por ejemplo, que desde la defensa se acreditó que el imputado nunca salió del boliche la noche del hecho, que no fue en el auto de su abuelo, sino que fue llevado por su amigo W., y tomaron de la misma bebida que la víctima -tal como lo dijeron incluso los testigos de cargo-. Sin embargo, todo ello fue descartado sin argumentos más que el interés de su amigo, y no tuvo consecuencia alguna en el decisorio, cuando el relato en sentido contrario era también interesado por ser amigos de la víctima, no fue descartado, y lo que se relacionaba coherentemente con el resto de la prueba era el relato de W., pues los dichos de los amigos de la víctima y de ella misma, no fueron corroborados en absoluto por ningún elemento de prueba (sobre el auto, sobre la ropa del imputado, mediante cámaras, testigos objetivos, etc.).

Asimismo, se prescindió de analizar las inconsistencias y contradicciones, dando una importancia dirimente y excluyente de cualquier puesta en duda a la declaración de la denunciante y de su ex pareja, aún pese a sus inconsistencias, otorgando mayor credibilidad a los testigos que apoyaron la declaración de la joven, pese al interés directo en el resultado del proceso, restando total credibilidad a los testimonios que apoyaron la versión del imputado, y completando el cuadro de arbitrariedad, integró de manera presuntiva elementos no probados y que son necesarios para la calificación legal a la que arribó finalmente, e incluso contradijo lo que surge expresamente del material probatorio en torno a la materialidad de los hechos, pues no está acreditado por ningún elemento de prueba, más que el relato de la víctima, tanto la autoría, como el acceso carnal y su situación psicofísica que le impidió consentir, ni siquiera está acreditado que hubieran estado juntos fuera del boliche esa noche.

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