Sentencia Nº 182 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 04-03-2022

Número de sentencia182
Fecha04 Marzo 2022
MateriaMARTINEZ ROMERO NELIDA ALEJANDRA S/ HABEAS CORPUS PREVENTIVO

SENT Nº 182 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran la señora V. doctora C.B.S. y los señores Vocales doctores D.O.P. y A.F.P. -por encontrarse excusados los señores Vocales doctores D.L. y A.D.E. y la señora Vocal doctora E.R.C.-, presidida por la doctora C.B.S., la impugnación extraordinaria deducida por la representación letrada de N.A.M.R., contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Impugnación del Centro Judicial Capital 08/4/2021, en los autos: "M.R.N.A. s/ Hábeas Corpus Preventivo". Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctor D.O.P., doctora C.B.S. y doctor A.F.P.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

1.
- Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte el recurso de nulidad presentado por la amparada con el patrocinio letrado del doctor G.M., ante una sentencia de la doctora S. como miembro del Tribunal de Impugnación del Centro Judicial Capital de fecha 8 de abril de 2021, que motivó que la mencionada Jueza defina: “ACEPTAR el recurso interpuesto por la amparada N.A.M.R. con el patrocinio letrado del Dr. G.M., en contra de la sentencia emitida en este proceso, en fecha 03/04/2021 y disponer la inmediata elevación de las actuaciones a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia (artículos 311, 313, 318, 319 y concordantes del N.C.P.P.T.)”. En el mencionado resolutivo, se sostiene que “habiendo sido la resolución que se cuestiona emitida por esta Vocal del Tribunal de Impugnación, en instancia revisora y en el marco de un H.C., reviste la sentencia emitida carácter definitivo habilitando en consecuencia la intervención del Máximo Tribunal Local, para decidir a su respecto”. Entiende que más allá del nombre utilizado, “pese a pretender direccionar el recurso articulado pretendiendo la aplicación del art. 138 del digesto procesal penal, en esencia y en los hechos, lo que ha interpuesto ha sido un recurso de nulidad, cuyo tratamiento y consideración debe serlo al amparo de la normativa procesal que rige el trámite, que tal como dijera, resulta ser el digesto procesal constitucional”. Por ello, “correspondiendo la intervención del Cimero Tribunal Provincial, de conformidad al art. 120 de la Constitución Provincial, el procedimiento que del recurso deberá sujetarse a las normas de la impugnación extraordinaria normada en los artículos 318, 319 y cc del CPPT, toda vez que el Código Procesal Constitucional no ha reglamentado expresamente la forma y modo de su tramitación, a tenor de lo dispuesto en el art. 31 del CPC”. Por ello, y atento a que entiende satisfechos los recaudos de las normas invocadas, declara admisible el recurso.

II.- En su presentación recursiva, la defensa técnica sostiene que la resolución emitida tiene vicios absolutos y que han afectado el debido proceso legal, conculcando garantías constitucionales y convencionalmente tuteladas. Concretamente, sostiene que se han afectado las garantías del Juez imparcial (por intervenir la doctora S., cuando en otras causas se recusa ante la presencia del doctor M. y se ha lesionado su derecho a ser oído, por haber resuelto sin haber convocado a audiencia. III.1- Como antecedentes particularmente relevantes cabe mencionar que el origen de la causa de Hábeas Corpus preventivo, iniciada en fecha 19 de febrero de 2021, reside en alegada “persecución ilegal” de la amparada por personal del MPF y que estaría relacionada con su actividad gremial como secretaria adjunta de la Unión de Empleados de Justicia de la Nación”. En la audiencia, al no estar el Fiscal sino un A.F., la defensa de la amparada solicita la suspensión, pero igualmente se sustancia la audiencia. La doctora J., integrante del Colegio de Jueces, declara que no hay agravio en la presencia de un auxiliar fiscal, cita jurisprudencia y, luego de valorar la prueba producida, declara al habeas corpus preventivo manifiestamente improcedente. Este pronunciamiento motivó un recurso de apelación del MPF, quien se agravió por el rechazo a unas sanciones solicitadas contra la parte actora, y de la señora M.. En lo que al recurso de apelación de la parte amparada se refiere, el gravamen alegado se relacionó con la inconvencionalidad de la ley Orgánica de Tribunales que posibilita que F.A. intervengan en las audiencias -y que no fuera motivo de suspensión de la audiencia como lo solicitó- y con la tergiversación de los testimonios ofrecidos como prueba por ella, por parte de la J.J.. La magistrada del TI -la doctora S., conforme el turno- resolvió de la siguiente forma: en primer lugar aclaró que la naturaleza del HC la compelía a resolver aunque en otras causas se había apartado, pero en atención a la naturaleza de la acción y los derechos en juego, procedió a analizar la admisibilidad y procedencia de los recursos a estudio. Pormenorizadamente, procedió a analizar los escritos y resolvió en fecha 03/4/2021 (en lo que resulta pertinente): “I) DECLARAR formalmente admisibles los recursos de apelación interpuestos por el letrado M.G.M., en representación de N.A.M.R. en contra de la resolución de fecha 31 de marzo de 2021, emitida por la Dra. J., Jueza del Colegio de Jueces de este Centro Judicial Capital, y por el Dr. Germain -sostenido por el Dr. V.D.L.F.-, en representación del MPF, en contra de los puntos II) y IV) de la misma resolución, conforme lo considerado y lo dispuesto por los arts. 28, 29 y 47 del CPCPT.II) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto en la presente acción de Habeas Corpus interpuesto por el Dr. M.G.M., en representación de la amparada N.A.M.R., DNI N°26.638.564, en contra de la resolución de fecha 31/03/2021 dictada por la Sra. Jueza del Colegio de Jueces y Juezas del Centro Judicial Capital, Dra. J.J., y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus términos; conforme lo considerado (Arts. 32 ss. del Código Procesal Constitucional). III) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto en al presente acción de Hábeas Corpus interpuesto por el Dr. L.G. y sostenido por el Dr V.D.L.F., en representación del MPF, en contra de los puntos II) y IV) de la resolución de fecha 31/03/2021 dictada por la Sra. Jueza del Colegio de Jueces y Juezas del Centro Judicial Capital, Dra. J.J., y en consecuencia CONFIRMAR la misma; conforme lo considerado (Arts. 26, 27 y cc. del Código Procesal Constitucional de la provincia de Tucumán)". Es esta resolución, la que motivó el recurso que se encuentra en estudio, aunque fue presentado como un recurso de nulidad. III.2- Los argumentos vertidos en la presentación de fecha 7 de abril de 2021, refieren que la parte actora se agravia debido a que la doctora S. no se excusó de intervenir como lo hizo en otras causas, resolvió sin convocar a una audiencia -en contravención a los arts. 10, 299 y 314 del CPPT- y al negar el derecho a la justicia imparcial, provocó un gravamen irreparable. Los agravios expresados se refirieron a la participación de la doctora S. sin notificación previa y el no haber realizado una audiencia dar tratamiento de las cuestiones presentadas como apelación del HC. Entendió que, con ello, la magistrada ejerció un desborde funcional que le produjo una afectación en una larga lista de derechos que enumeró, aunque sin precisar la afectación de manera concreta. La no realización de la audiencia es vista por el recurrente como una apropiación ilegal de “una facultad legisferante” por parte de la magistrada. III.3- Frente a este recurso, el recurso fue admitido y elevado a este Tribunal en fecha 12/5/2021. Una vez en la Corte Suprema, se dieron sucesivos pedidos de excusación que debieron ser resueltos a los efectos de poder avanzar en la resolución de fondo de la causa en estudio. En primera medida se dio la excusación formulada por el doctor D.L., de fecha 12 de abril de 2021, en razón de haber sido denunciado en instancia administrativa por la actora y encuadrar en lo establecido por el art. 60 inc. 7 del Código Procesal Penal (Ley Nº 6.203). En consecuencia, la doctora E.R.C. fue convocada a integrar la Sala Civil y Penal, quién en fecha 23 de junio de 2021 también se excusa de entender en la presente, en atención a los términos de los arts. 36 del Código Procesal Constitucional (Ley Nº 6.944) y 5, 60 inc. 2 y 61 del Código Procesal Penal (Ley Nº 6.203)”. A causa de ésta, en dicha fecha se integra la Sala Civil y Penal con el doctor A.E., el que se excusa también por “haber sido denunciado en sede administrativa por la actora”, conforme lo manifestara en fecha 29 de junio de 2021. Y luego de esto, se estuvo a la integración con magistrados del Tribunal de Impugnación. Es así que el trámite de integración del Tribunal convocado a resolver el recurso de impugnación extraordinaria llevó desde el mes de mayo hasta que en fecha 25/11/2021 ingresa a estudio, para dictar sentencia.

IV.- Así las cosas, habiendo sido concedido el recurso, corresponde a esta Corte Suprema de Justicia el reexamen de su admisibilidad y eventualmente, la procedencia. La sentencia que rechaza la acción de Hábeas Corpus interpuesta por la defensa técnica de la amparada M.R., podrá ser revisada, siempre que cumpla con los supuestos que habilitan un control extraordinario, en tanto ya fue objeto de estudio por una instancia revisora ordinaria aquella sentencia que analizó el recurso tal como lo contempla el CPCT. Sin embargo, debo adelantar que la cuestión que pretende ser objeto de revisión no presenta tales caracteres, a pesar de ser una sentencia definitiva. Las...

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