Sentecia definitiva Nº 18 de Secretaría Civil STJ N1, 23-03-2009

Fecha23 Marzo 2009
Número de sentencia18
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23523/09-STJ-
SENTENCIA Nº 18

///MA, 23 de marzo de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BAHNMULLER, Noemí Beatríz c/ZILIANI, Verónica Mariela y Otra s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 23523/09-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES.
-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 498 de fecha 5 de noviembre de 2008 glosada a fs. 608/609, declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal “a quo” a fs. 578/582, que en lo que aquí importa, resolvió: “I) Hacer lugar a la apelación deducida por la demandada Verónica Mariela Ziliani, y en su consecuencia revocando la sentencia atacada, rechazar la demanda en todas sus partes con costas en ambas instancias a la actora. ...”.

2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.

A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la recurrente esgrime que la sentencia impugnada ha incurrido en la violación y errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 286, incs. 1* y 2* del CPCyC.); en la falta de fundamentación (art. 34, inc. 4* del CPCyC.), y en arbitrariedad.

Sostiene que en autos, a) No se receptó el concepto de contrato que emana del art. 1137 del Cód. Civil (acuerdo destinado a reglar los derechos de las partes) que había permitido al Juez de Ia. Instancia aplicar la normativa del art. 521 del mismo ordenamiento. b) Que se desconoce el art. 1197 del Cód. Civil, y con ello se omite aplicar las reglas aportadas por el art. 218 del Cód. de Comercio, en cuanto ///.- ///.-a la interpretación de los contratos; c) Que se desconoce el art. 1109 como también lo dispuesto en el art. 521 del Cód. Civil, que establece que si la inejecución fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán no sólo las consecuencias inmediatas sino también las mediatas; d) Que no se aplica el principio de la buena fe emergente del art. 1198 del Código Civil, con que deben interpretarse y ejecutarse los contratos, etc..

3.- EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Previo a todo, vale recordar que el examen preliminar que debe efectuar el “a quo” debe ser especialmente cuidadoso a fin de evitar -en la medida de lo posible-, la tramitación de recursos que por su manifiesta improcedencia produzcan un desgaste jurisdiccional innecesario.

En ese sentido, dado el escueto e infundado examen de admisibilidad efectuado por la Cámara respecto de las normas invocadas...

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