Sentecia definitiva Nº 178 de Secretaría Penal STJ N2, 20-12-2018

Fecha20 Diciembre 2018
Número de sentencia178
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 20 de diciembre de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "BERTHE Sandro G; BENDER Pablo F; BARRERA Juan F; ALBARRÁN CÁRCAMO Pablo A; QUIDEL Pablo R; CUELLO Diego V. y MARTÍNEZ Héctor C. s/homicidio agravado, vejaciones, incumpl. deberes de func. Públ. s/Casación" (Expte.Nº 29969/18 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 2, del 1 de agosto de 2018, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente-:
"1.-CONDENANDO a Sandro Gabriel BERTHE, Pablo Federico BENDER y Juan Francisco BARRERA..., como coautores de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO por ALEVOSÍA y por HABER ABUSADO DE SUS FUNCIONES SIENDO MIEMBROS DE UNA FUERZA DE SEGURIDAD, en Concurso Real con VEJACIONES (arts. 80 incs. 2 y 9 y 142 [rectius 4] bis inc. 2 C.P.) en carácter de coautores -arts. 45 y 55 C.P.-, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, más Inhabilitación perpetua para ejercer cargos públicos, accesorias del art. 12 C.P., y art. 499 C.P.P.
"2.-CONDENANDO a Pablo Andrés ALBARRÁN CÁRCAMO, Pablo Roberto QUIDEL y Diego Vicente CUELLO..., como coautores de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO por ALEVOSÍA y por HABER ABUSADO DE SUS FUNCIONES SIENDO MIEMBROS DE UNA FUERZA DE SEGURIDAD, en Concurso Ideal con INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO, a la pena de PRISIÓN PERPETUA (arts. 80 incs. 2 y 9, 248, 45 y 54 del C.P.), más Inhabilitación perpetua para ejercer cargos públicos, accesorias del art. 12 C.P., y art. 499 C.P.P.
"3.-CONDENANDO a Héctor César MARTÍNEZ..., como coautor de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO por ALEVOSÍA y por HABER ABUSADO DE SUS FUNCIONES SIENDO MIEMBROS DE UNA FUERZA DE SEGURIDAD (arts. 80 incs. 2 y 9 y 45 C.P.), a la pena de PRISIÓN PERPETUA, más Inhabilitación perpetua para ejercer cargos públicos, accesorias del art. 12 C.P., y art. 499 C.P.P.- ABSOLVIÉNDOLO por el beneficio de la duda como autor de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y FALSEDAD IDELOGÓLICA [sic] (arts. 248 y 293 C.P. y art. 4 del C.P.P.).
"4.-NO HACER LUGAR a la prisión preventiva solicitada, por las razones dadas en los considerandos, indicando que continúan bajo caución real y en la modalidad establecida. Con más expresa prohibición de salir del país".
1.2. En oposición a ello los abogados defensores doctores Ismael Pineda y Pablo Eduardo Iribarren en representación de los señores Berthe, Cuello y Albarrán Cárcamo; el doctor Gustavo Jorge Viecens por el señor Quidel; el doctor Ricardo Raúl Thompson en beneficio de los señores Bender y Martínez; el doctor Pablo Martín Barrionuevo en la del señor Barrera y la señora Fiscal de Cámara, deducen sendos recursos de casación, que son declarados admisibles por el a quo.
2. Agravios de los recursos de casación:
2.1. Luego de reseñar los antecedentes del caso, los doctores Pineda e Iribarren sostienen que el debate y la sentencia son nulas por falta de legitimación de la parte querellante, de lo que dan razones.
En punto a ello, la defensa expone que la participación activa en el juicio de quien se constituyó de modo indebido como otro querellante después del fallecimiento del primero constituido como tal afectó el debido proceso y el derecho de defensa de sus pupilos. Agrega que en las actas de debate quedó constancia de sus reservas ante lo ocurrido.
Los letrados alegan asimismo que el fallo es absurdo y arbitrario en cuanto a la interpretación de la prueba, y refieren la ausencia del cuerpo del presunto fallecido, lo que conlleva la imposibilidad de contestar algunos interrogantes que formula; a ello suman los resultados negativos de varios informes técnicos y periciales y los defectos en otras pruebas, por lo que la cuestión se dirime con la prueba testimonial.
Sobre el punto y en lo que hace al señor Berthe, señalan que se lo acusa por sacar del local nocturno Macuba al señor Solano, para luego participar de su ingreso violento en el móvil en el que estaban los señores Cárcamo y Cuello, subir a su vehículo Fiat Duna color rojo y seguirlos. Afirman que para establecer tal secuencia el tribunal ha tomado fragmentos de declaraciones y ha omitido otras no convenientes. Así, refieren que Silvana Zuther no lo vio en el boliche y que mencionó a dos policías (Martínez y otro más bajo y morocho); que María Laura Farías reconoció a Cuello y Albarrán Cárcamo como los policías que sacaron a Solano del lugar; que Sofía González dijo que se encontraba afuera de la confitería y observó a dos policías que llevaban a un joven para la esquina, y que en un 70% de probabilidad uno sería Barrera, y que Florencia Castellón relató que entre cuatro personas, una de ellas Barrera, sacaban a Daniel Solano y Albarrán estaba en la entrada. De tal reseña, los recurrentes concluyen que los cuatro testigos han declarado cosas diferentes.
Seguidamente aluden a los dichos de Derli Escudero, quien vio a dos policías que sacaban a Solano de la pista, en brazos, y volvieron a los pocos minutos, y que uno de ellos, de nombre Walter y que no estaba en la sala, participó de dicha acción. Añaden que Mauricio Alarcón dijo lo mismo, narró que en ningún momento le pegaron y dijo que esa noche no estaba Berthe. Por ello, para los recurrentes ambos testigos concordaron en que fue Etchegaray uno de los dos policías que sacó a Solano del lugar y volvieron enseguida, por lo que, si el otro era -según la Cámara- el señor Berthe, no pudo realizar las otras acciones reprochadas.
La defensa da cuenta de diversos testigos según los cuales ninguno de los involucrados se hallaba en el lugar al momento de los hechos y que brindaron otra versión sobre la salida. Agrega que tanto Miguel Ángel Muñoz como Cristian Emanuel Machado relataron una secuencia fáctica en la cual llegó un móvil policial y se estacionó en doble fila, los policías estaban charlando fuera del automóvil mientras que Solano estaba en la esquina, sin gente en las escaleras ni los imputados en el lugar.
Los abogados también afirman que María Sol Barbosa no pudo identificar a Berthe entre los policías acusados y sostienen que la manipulación del testimonio de Melisa Alejandra Donovan "tiene ribetes escandalosos", dado que ella no vio a Berthe en el lugar y dijo que, encontrándose en la banqueta de entrada, vio a un policía que pasó con un chico y lo sacó, sin forzarlo ni maltratarlo. Ante tal situación, continúan, el reconocimiento del mencionado Berthe por parte de Zamira Daniela Seguel es una mentira o una confusión, y similar confusión -posiblemente con lo ocurrido otro día- atribuyen a César Castro.
Además, plantean dudas sobre lo sostenido por Ángel Jesús Grandon y José Luis Huinca y, tomando la referencia que hace este último del regreso al boliche de los dos policías que sacaron a Solano, infieren que, si uno de ellos era Berthe, no se le podría achacar también haberlo llevado violentamente hasta la esquina y subirlo al móvil policial, para luego con su vehículo Fiat Duna seguir el móvil policial.
Afirman luego que el testimonio de Gustavo López es mendaz, inconsistente y contradictorio, de lo que dan razones, y consideran que se trata de un fabulador o un mitómano o una persona que por conveniencia económica declaró falsamente y con total impunidad.
En cuanto a Juana Torres -testigo de identidad reservada-, alegan que no fue posible realizar un contrainterrogatorio y que se le leyeron enormes segmentos de sus declaraciones anteriores, las que solo confirmaba. Por lo demás, contrarrestan sus afirmaciones sobre la presencia de Bender con los dichos de Derli Escudero y Mauricio Alarcón y, en relación con Berthe, añaden que nadie del grupo de personas que organizaba la fiesta dijo que se encontrara en la puerta. Luego plantean que esta testigo dio una versión distinta de la de los demás sobre la oportunidad en que el móvil policial llegó al boliche y el momento en que comenzaron a golpear a la víctima, y entienden inverosímil su versión del traslado en la camioneta, el tiempo de regreso a la comisaría y el kilometraje del recorrido.
Los recurrentes argumentan a continuación que Dahiana Toledo prestó una declaración coherente mediante la cual explicó que la mencionada Torres le había manifestado que le habían pagado para declarar y que todo era una mentira, y que a la pareja de aquella -Víctor Orlando Sáez- nunca le contó nada de lo ocurrido. Agregan que la declaración de José Olegario Palma ha sido contradicha por la de su compañero Juan Esteban Torres en lo que hace a su afirmación de haber visto a un grupo de policías pegándole a Solano.
En oposición a los considerandos de la Cámara sobre la prueba de los hechos, los doctores Pineda e Iribarren sostienen que dieciocho personas dijeron haber estado en la zona de la escalera de entrada a la confitería al momento en que Solano fue retirado del local y que todos proporcionaron versiones diferentes, excluyendo a determinadas personas. Entienden así que hay contradicciones tanto sobre el número de policías que se encontraban en el interior durante los hechos como sobre su identificación, y señalan que algunos testigos se equivocaron y otros mintieron, pero que esto no ha sido dilucidado por el tribunal.
Algo similar plantean respecto del hecho de que Berthe haya utilizado su auto, con Barrera, Martínez y Bender, para seguir el patrullero conducido por Cuello, Albarrán y Quidel, que trasladaba a Solano, y aluden al cambio en la declaración de Gustavo López.
También reseñan un listado de testigos que -aunque lo conocían- no vieron a Berthe en Macuba la noche en que ocurrieron los hechos, luego de lo cual vuelven a introducir la temática del regreso inmediato a la confitería de quienes sacaron a Solano, lo que volvería imposible que hubieran participado en lo ocurrido en el exterior.
Argumentan que, atento a lo que declaró el señor Berthe como descargo...

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