Sentencia Nº LA-17768/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 05-09-2022

Fecha05 Septiembre 2022
Número de expedienteLA-17768/2021
EmisorSuprema Corte de Justicia / Superior Tribunal de Justicia
Tipo de documentoSentencias
MateriaDESPIDO,INDEMNIZACION POR DESPIDO,LICENCIA POR ENFERMEDAD,CERTIFICADO DE SERVICIOS,MULTA (LABORAL)

(Libro de Acuerdos Nº 7, Fº 696/699, Nº 187). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil veintidós los señores jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, doctores M.S.B., E.M. y F.F.O., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº LA-17.768/21 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. C–121.965/2018 (Tribunal del Trabajo -Sala I- Vocalía 2) Despido: FERREYRA, R.E. c/ INDUSTRIAS PLÁSTICAS ARGENTINAS SRL”.

La Dra. B. dijo:

El tribunal del trabajo, por sentencia de fecha 28 de junio de 2021, admitió la demanda del actor y, en consecuencia, condenó a la demandada a abonarle los rubros indemnización por despido, preaviso, integración, incremento del art. 2 de la ley 25323, multa del art. 80 de la LCT, con más intereses y costas.

Para así decidir señaló, en lo que nos interesa por su vinculación con los agravios del recurrente, que el actor solicitó licencia por enfermedad desde septiembre de 2017, que a partir de esa fecha se sucedieron las licencias y, a la par, la empleadora comenzó a atrasarse en el pago de haberes, lo que motivó la denuncia administrativa tramitada por Expte. Nº 1208-0002-2018 (agregado por cuerda) en la que reiteradamente el trabajador, previa intimación vía telegrama, reclamó el pago de los salarios mensuales, situación que fue recurrente siendo los mismos abonados invariablemente con atrasos.

En cuanto al despido directo dispuesto por la empleadora el 13/8/2018, invocó mala fe del trabajador y falta de lealtad ya que al encontrarse apto físicamente para trabajar se amparó en la licencia por enfermedad para no hacerlo.

Dijo el tribunal que como prueba de la causal invocada la patronal en su responde refirió a los exámenes periódicos emitidos por la ART, y que no acompañó el informe médico o certificación del Servicio de Medicina del Trabajo MEDOC que invocó en sustento de su decisión y que habría emitido ese servicio médico en fecha 8/8/2018, y que tampoco adjuntó los estudios complementarios en los que apoyaba su medida.

Señaló que el principio general impone la regla de que quien alega un hecho debe probarlo, dijo que en este caso ninguna prueba se produjo acerca de la aptitud física del actor ni de que gozaba de salud práctica al 13/8/2018; que por el contrario, quedó demostrado que el trabajador estaba en pleno uso de licencia dentro de las pautas establecidas por el art. 208 de la LCT, también que justificó sus inasistencias por enfermedad, valorando como prueba de ello que la empleadora le abonó las remuneraciones hasta el momento del despido.

Consideró que estos hechos de por sí descalifican la conducta de la demandada, apareciendo como carente de sustento la medida tomada.

No obstante ello, agregó que la actitud que asumió la empleadora no fue la que correspondía observar en la emergencia, dado que si consideraba que el actor se encontraba en condiciones de trabajar -desconociendo lo prescripto por sus médicos- debió recurrir a dictamen de una junta médica en sede administrativa o judicial, a fin de que se determine con certeza el estado de salud del trabajador.

Dijo que lo propio de un buen empleador, en coherencia con criterios de colaboración y solidaridad, era arbitrar los medios necesarios a través de la consulta de facultativos de algún organismo público o de la celebración de una junta médica con la intervención de médicos de ambas partes litigantes, siendo insuficiente la opinión o dictamen de su servicio médico; citó en apoyo jurisprudencia a la que remito.

Sostuvo que por el principio de buena fe, rector en toda relación laboral, debió la empleadora intimar al trabajador a reintegrarse esgrimiendo las razones que consideraba acerca del buen estado de salud, y no despedirlo sin intimación previa, como lo hizo.

En mérito de todo ello consideró que la denuncia del contrato (art. 242 LCT), al despedir al actor cuando se encontraba en uso de licencia por enfermedad, carecía de sustento alguno, por lo que el despido resultaba injustificado.

Agregó que la única prueba aportada por la demandada fue el testimonio del Dr. J.G., médico a cargo del control de ausentismo de la empresa, quién declaró que “… solicité audiometrías, espirometría, RX de tórax, físicamente estaba bien, pedí psicodiagnóstico y psicológicamente no estaba apto … presentó certificados psiquiátricos … en agosto del 2018 tenía otorgada licencia por enfermedad …”, es decir que reconoció el médico que el trabajador no estaba psicológicamente apto para trabajar, lo que corroboraba el apresuramiento de la empleadora en su decisión de despedir.

En conclusión, dispuso la procedencia del reclamo del trabajador y estableció los rubros correspondientes al mismo.

Sobre la multa del art. 80 de la LCT, señaló que se intimó su entrega en los términos que prevé la reglamentación (decreto 146/01) y que se depositó la certificación de servicios en sede administrativa en fecha 28/9/2018, vencido el plazo legal (ver Expte. 1208-0002-2018, fs. 112 vta.), por lo que condenó al demandado a abonarla.

Disconforme con la sentencia interpone recurso de inconstitucionalidad el Dr. G.C. de la Colina en representación de la demandada (fs. 14/18).

Se agravia, en primer lugar, por la decisión sobre el despido.

Dice que el tribunal al analizar la causal invocada por el empleador valoró erróneamente la prueba, lo que atenta contra el principio de invariabilidad de causa que tiende a tutelar el derecho de defensa de su mandante.

Sostiene que su parte alegó y probó la causa de despido en el incidente de hecho nuevo (Expte. C-120.934/2018, agregado por cuerda),...

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