Sentecia definitiva Nº 175 de Secretaría Penal STJ N2, 03-12-2008

Número de sentencia175
Fecha03 Diciembre 2008
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22982/08 STJ
SENTENCIA Nº: 175
PROCESADO: YARZA ALEJANDRO (SOBRESEÍDO)
DELITO: ESTAFA POR RETENCIÓN INDEBIDA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (QUERELLANTE)
VOCES:
FECHA: 03-12-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – AZPEITÍA (SUBROGANTE)
///MA, de diciembre de 2008.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Gustavo Alberto Azpeitía -por subrogancia-, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “PESQUERA SANTA CRUZ S.A. s/Dcia. Pta. Estafa s/Apelación s/Casación” (Expte.Nº 22982/08 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (texto consolidado), con el planteo de la siguiente:
-
C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 41, del 18 de marzo de 2008, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió –en lo pertinente- rechazar el recurso de apelación deducido por el doctor Miguel Ángel Cardella en representación de la querellante Pesquera Santa Cruz SA, con costas.

1.2.- Contra lo decidido, el doctor Miguel Ángel Cardella interpuso recurso de casación (fs. 502/509 vta.) que fue declarado admisible por el a quo (fs. 517/520) y por este Superior Tribunal mediante el Auto Interlocutorio Nº 32/08 (fs. 532/533), por lo que se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte ///2.- de los interesados. A fs. 538/549 el imputado Alejandro Yarza, con el patrocinio letrado de la doctora Lidia Patricia Espeche, presenta ampliación de los argumentos por los cuales debe confirmarse el interlocutorio Nº 41/08, y a fs. 550/559 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General, quien opina que se debe rechazar el recurso.

1.3.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del código adjetivo (Ley P 2107) con la presencia del imputado y su abogada defensora (fs. 564 y vta.), los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.-
2.- Recurso de casación:

El querellante particular afirma que se ha incurrido en errónea aplicación de los arts. 367, 369 y 370 del Código Procesal Penal por defectos de motivación, grave desvío lógico, violación de los principios de congruencia y no- contradicción, omisión de tratamiento de argumentación esencial de hecho y de derecho e interpretación absurda del derecho aplicable, por lo que entiende que la fundamentación de la sentencia es sólo aparente y afecta directamente las garantías constitucionales del proceso.

Refiere en tal sentido que se incurrió en un análisis sobre la premisa equivocada de que la cosa entregada no era la misma que la retenida, lo que resulta erróneo, arbitrario e injusto. Menciona además que el a quo se apartó de prueba concluyente sobre la vinculación de Yarza con Río Negro Pesquera S.R.L., la apropiación de la mercadería entregada y su desvío hacia terceras sociedades.

A lo anterior agrega que con la prueba que resta ///3.- producir (aún no agotada) surgiría la acción prevista por el art. 173 inc. 2º del Código Penal, y por último recalca que antes de desvincular totalmente al imputado se debió ordenar la profundización de la pesquisa para lograr un estado de certeza absoluto.

3.- Contestación. Argumentos del imputado y su defensora:

La parte sostiene que la resolución es atacada por arbitrariedad sin rebatir adecuada y contundentemente sus fundamentos ni acreditar qué perjuicio o privación de derechos le produce el sobreseimiento de Alejandro Yarza, ni dar razones de la supuesta desviación que podría haberle restringido garantías constitucionales como querellante particular, pues sólo funda su escrito en discutir en el plano de la opinabilidad subjetiva las razones de los tribunales inferiores. Por ello, afirma, el recurrente no cumple con la carga de una prolija enunciación de los motivos en que basa la impugnación, indica prueba en forma confusa y parcializada y no se ajusta a la realidad.

Alega también que está probado que Alejandro Yarza nunca fue el titular de Río Negro Pesquera S.R.L. y que resulta de imposible cumplimiento pretender la devolución de la misma cosa en calidad, cantidad y peso, por cuanto se estaría incumpliendo el contrato de fasón que alude a su reprocesamiento. En este punto, hace hincapié en que los testimonios desconocen el “proceso” del rejo de calamar (tentáculo sucio) y las normas de esta última “transformación”.

En relación con el delito previsto en el art. 173 inc. ///4.- 2º del Código Penal, que la querella le reprocha a Yarza, señala que se probó que éste no era titular ni propietario de la empresa, a la vez que no se probó que haya ejercido actividad dolosa alguna por sí ni en representación de aquélla, ni se demostró maniobra o maquinación que implique ardid que conduzca a alguna forma defraudatoria prevista penalmente.

Por último, considera que el a quo dirigió con correcto y razonable criterio el procedimiento destinado a establecer la verdad jurídica objetiva, valorando integralmente la prueba, y dispuso el sobreseimiento, confirmado por la Cámara en grado de apelación, razón por la cual pide que se confirme la sentencia erróneamente atacada.
4.- Dictamen de la Procuradora General:

La señora Procuradora General hace una reseña de los antecedentes del proceso, tras lo cual no advierte los graves vicios denunciados que ameritarían la tacha de arbitrariedad alegada.

Así, considera que los argumentos del a quo descartan de manera razonada la hipótesis reprochada por el querellante -retención indebida- y entiende que no existe ninguna prueba de la pretendida maniobra defraudatoria de Yarza en contra de Pesquera Santa Cruz S.A.

Luego cita jurisprudencia de este Cuerpo respecto del delito previsto en el art. 173 inc. 2º del Código Penal, y destaca que los presuntos hechos datarían del año 2003, que la denuncia se presentó el 17-05-04 y que se cuenta ab initio con querellante constituido, por lo que no surgen elementos contundentes que justifiquen cambiar el rumbo de ///5.- lo decidido, de modo que se impone el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable.

En conclusión, entiende cumplidos los arts. 98, 374 y 380 inc. 3º del Código Procesal Penal y 200 de la Constitución Provincial, por lo que debe rechazarse el recurso de casación impetrado con expresa imposición de costas.

5.- Racconto de las actuaciones:

Para una mejor comprensión de lo que corresponde decidir he de realizar una breve reseña de los principales actos procesales:

A fs. 16 se promovió acción penal contra Alejandro Yarza sobre la base de la denuncia realizada por el apoderado de la empresa Pesquera Santa Cruz S.A., doctor Miguel Ángel Cardella, en fecha 17 de mayo de 2004.

En la declaración indagatoria se plasmó el hecho atribuido al imputado en los siguientes términos: “Que en fecha 30 de junio del año 2003 se celebró entre la empresa Pesquera Santa Cruz S.A. dedicada a la captura e industrialización de la fauna marina (principalmente langostino y calamar) con la firma denominada \'Río Negro Pesquera S.R.L.\', que se dedica al procesamiento del pescado con instalaciones ubicadas en San Antonio Oeste (Pcia. de Río Negro) un \'contrato de fasón\'. Entendiéndose que \'fasón\' es la capacidad que detenta la sociedad de Río Negro Pesquera S.R.L para procesar o limpiar la mercancía (calamar) que le entregaba la empresa Pesquera Santa Cruz SA. Que conforme el contrato mencionado, la empresa Pesquera ///6.- Santa Cruz SA. se obligó a descargar mercadería y entregársela a Río Negro SRL en el Puerto de San Antonio Este, puesta sobre el muelle, mientras que los responsables de la sociedad receptora debían \'procesar\' la misma. En cumplimiento de lo convenido, se entregó a Río Negro Pesquera S.R.L la mercancía descargada como \'tentáculo sucio\' (ver remito nro. 3277 acompañado en el anexo 13). En el contexto de lo convenido, Río Negro Pesquera S.R.L efectuó el procesamiento de la mercancía entregada, ascendiendo el total de la mercancía procesada a 124,16 toneladas netas de producto final (tentáculos de calamar limpio). Ante el bajo rendimiento denotado en el procesamiento del calamar entregado por Pesquera Santa Cruz SA., se efectuaron los reclamos, contestando el responsable de Río Negro Pesquera SRL, Sr. Alejandro Ariel Yarza, en fecha 5/12/03 rechazando el pedido por considerarlo improcedente y malicioso. Figura como acuerdo entre ambas empresas que parte de la mercadería sea depositada en las cámaras frigoríficas de la sociedad \'Harengus SA\' ubicadas en el Parque Industrial Pesquero 9120 de Puerto Madryn, Chubut, quienes posteriormente confirmaron que la empresa Río Negro Pesquera SRL había entregado mercadería y obraban remitos a nombre únicamente de la mencionada empresa y no de Pesquera Santa Cruz SA.” (fs. 200).

Con posterioridad, y atento a las constancias de autos, el Juez Instructor corrió vista al Ministerio Fiscal para los fines del actual art. 304 del rito. Al contestar la vista, a fs. 395 el Agente Fiscal estima procedente su resolución en función de lo dispuesto en el actual art. 306 ///7.- del código, atento a que los elementos de prueba colectados en la instrucción resultaban insuficientes aun en esa etapa del proceso para dar por comprobada con el grado de probabilidad que ella requiere la acaecencia del hecho denunciado.

A fs. 409 el querellante manifestó su desacuerdo con los fundamentos del representante del Ministerio Fiscal.

A fs. 427/428 el Juez de Instrucción dictó el sobreseimiento total a favor del imputado, por aplicación del actual art. 306 inc. 2º del Código Procesal Penal.

Apelada la resolución por la parte querellante...

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