Sentencia Nº 17334/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Fecha17 Diciembre 2012
Número de sentencia17334/12
Año2012
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 17 días de diciembre de 2012, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "BANCO DE LA PAMPA S.E.M. (FIDUCIARIO) c/ALVAREZ, L.M. y Otro s/ Ordinario y Embargo Preventivo" (Expte. Nº 17334/12 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ia. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Contra la resolución de fs. 100/106 que desestima la excepción previa de prescripción -art. 329 inc. 12 del CPCyC- respecto del capital reclamado en autos (derivado de un mutuo comercial), ocurre el encausado a través del recurso de apelación interpuesto a fs. 117.- II.- Expone como agravio el impugnante (memoria obrante a fs. 133/136) que la resolución del a quo resulta contra legem en tanto "a la obligación comercial contraída por las partes le cabe la aplicación del plazo de prescripción establecido en el art. 847, inc. 2 del Código de Comercio el cual dispone: "...Se prescriben por 4 años: 2) los intereses del capital dado en mutuo, y todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...", es decir que no sólo ello es aplicable a los intereses sino también a las cuotas partes de capital convenidas y reclamadas por el actor que, así, prescribieron luego de transcurridos largamente el plazo legal estipulado en la norma transcripta" ...Conforme ello, y como la obligación proveniente del contrato de mutuo que nos ocupa es de cumplimiento parcial -es decir, pagadero en cuotas- debe ser de aplicación el mismo inc. 2 "in fine" del art. 847 del Cód. de Comercio (transcripto precedentemente) ... es que la prescripción que se planteara al contestar la demanda y que es objeto de agravio, es la de cada una de las respectivas cuotas que fueran pactadas en el convenio, y no de la obligación en sí, es decir del monto del mutuo que fuera la base de ellas" (sic., fs. 134vta./135).- Las consideraciones que anteceden son replicadas a fs. 146/148 por la pretensionante quien se adscribe a la hermeneútica ensayada por el Juez de grado.- III.- Expuestas en prieta síntesis las principales consideraciones que giran en derredor del sub lite, nos abocaremos a continuación al análisis respectivo, adelantándose desde ahora la suerte adversa del recurso interpuesto.- IV.- En efecto, inicialmente no será en vano memorar que el art. 846 del C.Com. preceptúa lo siguiente: "La prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a los 10 años, sin distinción entre presentes y ausentes, siempre que en este Código o en las leyes especiales, no se establezca una prescripción más corta.".- A su turno, el art. 847 del C.Com -en lo que aquí concierne- dispone que "Se prescriben por 4 años: 1) ...2) los intereses del capital dado en mutuo, y todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. El término para la prescripción correrá desde que la prestación se haga exigible...."
La exégesis que propicia el apelante recorre la siguiente línea argumental: toda vez que el pago del capital mutuado se fraccionó en cuotas, respecto de estas últimas deviene aplicable el plazo de prescripción cuatrienal previsto en el art. 847 inc. 2 -parte final- que reza: "todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos", y no el decenal establecido en el art. 846 del mencionado cuerpo normativo.- Se disiente respetuosamente con la aserción precedente.- En efecto, es conteste la doctrina concursalista y la jurisprudencia reinante en la materia que el ámbito material de aplicación del art. 847 inc. 2 in fine del C.Com nada tiene que ver con las hipótesis de prestaciones periódicas y diferidas en el tiempo que tienen lugar vgr. con motivo del pago en cuotas de un capital dado en mutuo.- En tales supuestos, se distingue la situación de ciertas obligaciones que fluyen periódicamente pero que al mismo tiempo son autónomas, independientes unas de otras, respecto de las otras caracterizadas como unitarias, cuya cancelación se fracciona y se difiere ab initio con el objeto de facilitar el cumplimiento respectivo. Sólo en relación a las primeras puede predicarse la aplicación del...

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