Sentencia Nº 172 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-12-2022

Número de sentencia172
Fecha01 Diciembre 2022
MateriaGONZALEZ SILVIA ESTELA Vs. MIZRAHI ALVARO Y A LA RAZON SOCIAL LINAJE ARGENTINO S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: G.S. ESTELA c/ MIZRAHI ALVARO Y A LA RAZON SOCIAL LINAJE ARGENTINO s/ COBRO DE PESOS EXPTE 127/18 SENTENCIA 172 VISTOS: En la ciudad de Concepción, Provincia de Tucumán, Argentina, se reúnen en acuerdo los señores Vocales de esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, doctores M.M.S. y P.P.S. para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados “G.S.E.V.M.A. Y A LA RAZON SOCIAL LINAJE ARGENTINO S/COBRO DE PESOS” Expte. 127/18. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación (artículo 113 C.P.L.), dio el siguiente resultado: preopinante D.P.P.S. y segundo vocal D.M.M.S.. Integrado el tribunal, y CONSIDERANDO El señor vocal preopinante P.P.S., dijo: Que por sentencia de fecha N° 124 de fecha 13/10/2021 dictada por el señor Juez titular del Juzgado del Trabajo de la Tercera Nominación se resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por S.E.G., imponiendo las costas a cargo de la actora en un 40% y el 60% restante a cargo de la parte demandada. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 22/10/2021, el cual fue concedido mediante providencia de fecha 26/10/2021. A su turno en fecha 02/02/2022 la parte accionada interpone recurso de apelación que se concede en fecha 05/04/2022. La parte accionante expresa agravios en fecha 12/11/2021, los cuales son contestados por la parte demandada en fecha 22/04/2022. Mediante proveído de fecha 27/04/2022 se tiene por desistido el recurso interpuesto por la parte accionada y se ordena la elevación de las actuaciones a esta Cámara. Elevada la causa, se integra el Tribunal y se llaman autos para sentencia mediante proveído de fecha 12/09/2022. Firme dicho proveído, queda el recurso de apelación en condiciones de ser resuelto. 1.1- Antecedentes del caso: En la demanda de fs. 32/43 del expediente soporte papel, relata la actora que en fecha 16/05/2016 comenzó a trabajar en relación jurídica de dependencia laboral para la empresa Linaje Argentino contratada por el Sr. Á.M., primeramente en el establecimiento ubicado en calle San Martín N° 1268 de la ciudad de C., y que luego al abrir otra sucursal fue trasladada al establecimiento ubicado en calle Colón N° 202 de la ciudad de Monteros. Señala que desde fecha 16/05/2016 hasta noviembre de 2017 su jornada laboral era de 24 horas semanales; que luego desde diciembre de 2017 hasta la denuncia del contrato de trabajo -05/06/2018- su jornada laboral era de 48 horas semanales; que sin embargo la empresa no procedió al correcto registro de la relación laboral. Respecto al distracto señala que en fecha 21/05/2018 se le impidió el ingreso al establecimiento laboral conforme consta en constancia policial que adjunta; que ante ello remitió TCL en fecha 22/05/2018 mediante el cual intima se aclare su situación laboral y se proceda a la regularización de su situación laboral defectuosamente registrada denunciando verdadera fecha de ingreso, categoría profesional remuneración y jornada laboral. Que en igual fecha procede a remitir copia de dicho requerimiento a Afip. Seguidamente en fecha 28/05/2018, ante el silencio a las intimaciones, remite nuevo TCL solicitando nuevamente se aclare su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida por su culpa. En fecha 04/06/2018 cursa nueva misiva en la cual ante el silencio a sus intimaciones anteriores, se considera injuriada y despedida. Seguidamente mediante CD de fecha 01/06/2018, recepcionado por su parte en fecha 05/06/2018, el accionado responde misivas de fecha 22/05/2018 y de 28/05/2018 las cuales niega, aclarando además que la trabajadora fue despedida con justa causa en fecha 18/05/2018 debido a que le faltó el respeto en presencia de su hermana por haber sido advertida por su falta de cumplimiento de órdenes impartidas, y además debido a que luego de un control de stock se detectó que existía un faltante el cual se encontraba bajo su responsabilidad como vendedora, lo que señala se traduce en un mal desempeño de sus funciones que impiden la prosecución del vínculo laboral, tipificando la causal de pérdida de confianza notificando despido con justa causa desde la recepción de la misiva. Ante dicha misiva la accionante remite nueva epistolar negando las alegaciones de la demandada y expresando que el despido indirecto se configuró previamente a la recepción de dicha misiva. En el responde (fs. 85/89), la demandada niega todos y cada uno de los hechos sostenidos en la demanda por la actora. Sostiene que la actora comenzó a prestar servicios para su parte en fecha 16/05/2016 encontrándose correctamente registrada como trabajadora de media jornada; que prestaba servicios de 17 a 21 hs realizando algunos turnos rotativos. En cuanto a la desvinculación señala que luego de que la actora le faltara el respeto a su parte el día 18/05/2018 en fecha 01/06/2018 se remite despacho postal en el cual notifica a la actora del despido con justa causa por pérdida de confianza 2- A continuación se reseñan los motivos de la apelación deducida por la parte actora. 2.1- En sus agravios la parte recurrente expresa que la sentencia rechaza lo sostenido por su parte en lo relativo a la configuración del despido indirecto, al considerar el sentenciante que en su misiva de fecha 04/06/2018 se comunica la extinción del vínculo laboral a L.A., un supuesto ente respecto del cual no se ha demostrado en ningún momento que posea personalidad jurídica, por lo cual se concluye que se está ante un nombre de fantasía y por ende, carente de idoneidad para revestir la calidad de parte por lo que el despido no puede tener validez alguna. Concluyendo que la extinción del vínculo operó por despido directo comunicado por el empleador a la trabajadora por la causal de pérdida de confianza. Que dicha argumentación es equivocada por cuanto todas las intimaciones fueron fehacientemente realizadas por la actora cumpliendo con los requisitos de validez al haber sido dirigidas al domicilio laboral (dirección del local donde se desempeñaba su parte) en contra del establecimiento individualizado por su nombre de fantasía, constando en autos prueba fehaciente -como ser informes del correo argentino- de su recepción. Cita jurisprudencia y sostiene que Linaje Argentino es el nombre de fantasía utilizado por el empleador en el caso de marras, que es un nombre comercial bajo el cual el sujeto actúa en el mundo del tráfico mercantil. Que tal individualización está probada por las declaraciones testimoniales, y la prueba de reconocimiento que consta en autos. Que además el titular del negocio, el Sr. M., en ningún momento niega la veracidad del nombre de fantasía de su negocio. Que se debe dar plena validez a las demandas en las que el trabajador invoca a su empleador titular de una empresa y dar por válidas las notificaciones así realizadas y dirigidas al domicilio laboral. Seguidamente destaca que en el considerando 2 de la sentencia recurrida el sentenciante declara la autenticidad y recepción de los telegramas y cartas documento intercambiadas entre las partes a tenor de lo dispuesto en el art. 88 CPL; que así se evidencia una contradicción al sostener luego la invalidez del despido comunicado por su parte fundando la validez en la falta de recepción por parte del demandado de las misivas. Que el empleador obrando de buena fe, al entrar en su esfera de conocimiento las misivas las recepcionó y las respondió a pesar de que fueron dirigidas a L.A.. Realiza consideraciones respecto al intercambio epistolar citando doctrina y jurisprudencia. Concluyendo respecto a este punto que en el caso de marras está debidamente probado que las notificaciones fueron remitidas al domicilio laboral y debidamente recepcionadas, por lo cual entraron en la esfera de conocimiento del empleador. Por lo que solicita se declare la validez de las notificaciones remitidas por la trabajadora al empleador y consecuentemente la validez del despido indirecto configurado por su parte. En segundo término, se agravia por cuanto la resolución rechaza el rubro multa art. 10 Ley 24.013 al estimar el sentenciante que la misiva de fecha 04/06/2018 no cumplió con la forma dispuesta en la norma legal excediendo con creces el plazo dispuesto en el art. 11 de la ley 24.013 y además porque la misma fue remitida a un mero nombre de fantasía, L.A.. Refiere la recurrente que su parte en fecha 22/05/2018, dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 11 de la ley 24.013, remitió requerimiento hecho al empleador a A. pero que dicho TCL retornó a su parte por consignar una dirección inexistente, por lo cual se remite nueva misiva con la intención de subsanar dicho error en fecha 04/06/2018. Que el requisito que se debate en autos (comunicación a la Afip) ha generado debates en la doctrina y la jurisprudencial, en cuanto a que si su omisión obstaculiza o no la procedencia de las multas previstas. Cita jurisprudencia realizando un exhaustivo análisis desde el marco de los principios del derecho del trabajo como así también respecto a las indemnizaciones surgidas a la raíz de una injuria del empleador, solicitando en consecuencia se declare procedente el rubro multa art. 10 Ley 24.013. En tercer lugar se agravia por considerar equivocada la sentencia en cuando no hace lugar al rubro multa art. 15 Ley 24.013 en base a las razones consideradas para rechazar el rubro multa art. 10 Ley 24.013. Que yerra el A quo al considerar que el TCL de fecha 04/05/2018 remitido a A. no cumplió con la forma dispuesta por la norma legal al haberse remitido excediendo con creces el plazo dispuesto por el art. 11 ley 24.013; que respecto a ello el art. 15 confiere al trabajador, en las condiciones allí establecidas, el derecho de percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Que en el caso están dados los requisitos de procedencia, por cuanto los previstos para los arts. 8, 9 y 10 de la Ley 24013...

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