Sentecia definitiva Nº 171 de Secretaría Penal STJ N2, 10-11-2014

Número de sentencia171
Fecha10 Noviembre 2014
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26951/14 STJ
SENTENCIA Nº: 171
PROCESADO: L. J.C.
DELITO: AMENAZAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 10/11/14
FIRMANTES: MANSILLA - APCARIAN - ZARATIEGUI - PICCININI EN ABSTENCIÓN - BAROTTO EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2014.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui, Liliana L. Piccinini y Sergio M. Barotto, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “L., J.C. s/Amenazas s/Casación” (Expte.Nº 26951/14 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:
C U E S T I Ó N
¿Es procedente el recurso deducido?
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Auto Interlocutorio Nº 166, del 4 de diciembre de 2013, el Juez de la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial, en ejercicio de la función de Juez de Sentencia en lo Correccional, resolvió “[t]ener por razonable el monto ofrecido como reparación del daño causado” y “[h]acer lugar a la suspensión del juicio a prueba por el término de UN (01) AÑO en favor del imputado J.C.L.”, y le impuso pautas de conducta.
1.2. Contra lo decidido, el señor Agente Fiscal dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y luego por este Superior Tribunal de Justicia.
///2. Así, se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte del recurrente (arts. 435 y 436 C.P.P.). A fs. 102/106 se agrega dictamen del señor Fiscal General.
1.3. Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito, con la presencia del señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez y la señora Defensora General María Rita Custet Llambí, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.
2. Agravios del recurso:
El señor Agente Fiscal solicita que se anule la sentencia recurrida por cuanto resulta arbitraria, o bien, si se decide ingresar a conocer el fondo del asunto conforme las facultades que confiere el art. 441 del Código Procesal Penal, se “case la sentencia y resuelva el caso anulando la misma y remitiendo las actuaciones al origen para que con la conformación de un nuevo tribunal se realice el mismo, todo ello por carecer la sentencia atacada de un sustento LÓGICO SUFICIENTE -FUNDAMENTACIÓN- E INCURRIR EN ARBITRARIEDAD” (fs. 80).
Luego de referir el cumplimiento de los requisitos formales del recurso, pasa a fundamentar los aspectos sustanciales y, en tal tarea, alega la inobservancia de las normas establecidas en los arts. 98, 374, 375 y 380 inc. 3º del código de rito y la violación de las reglas del pensamiento (principio de congruencia y razón suficiente).
Estima que la sentencia es nula toda vez que las partes ignoran por qué razón se otorgó al procesado J.C.L. el beneficio de la suspensión de juicio a
///3. prueba y cuál ha sido la razón que indujo al Juez a decidir en forma contradictoria a las evidencias reunidas. Agrega que ignora cuál es la base intelectual del conocimiento, de manera que se quiebra la correspondencia lógica que debe haber entre lo pensado y lo decidido.
Cita los hechos por los que el imputado fue requerido a juicio y, ya en la crítica de la sentencia, aduce que el presente es un caso de violencia de género y por tal razón se opuso al otorgamiento del beneficio de suspensión del juicio a prueba concedido pues “independientemente de haber escucha[do] a la víctima y habiéndose mantenido una entrevista previa con ella se disiente sobre el pedido efectuado por la Defensa, ya que se trata de un caso de violencia de género y que la Resolución General de Procuración General nro. 01/11 y la Convención de Belém do Pará, propician el deber por parte de los Estados firmantes el no otorgamiento de beneficios procesales en el caso de violencia de género” (fs. 82 vta.).
Recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en cuanto a la negativa al otorgamiento de un beneficio de suspensión de juicio a prueba en el caso de violencia de género en el precedente “Góngora” (causa N° 14092) y, sobre esa base, entiende que la probation no será más una alternativa para evitar el juicio oral en lo que respecta a casos de violencia de género. Refiere que la Corte lo determinó en el fallo por el cual revocó una suspensión de juicio en razón de que era incompatible con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
///4. Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
Dice que en el mismo precedente se sostiene que prescindir del debate “implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la Convención de Belen do Pará para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados” (fs. 84).
Del análisis de lo actuado concluye “que nos encontramos ante un caso de violencia contra la mujer, quien se encuentra amparada por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigésimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, donde se afirmo que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases” (fs. 84 vta.).
Por último, invoca el instructivo N° 1/11 emanado de la Procuración General de la provincia de Río Negro, según el cual los titulares de organismos del Ministerio Público Fiscal debían abstenerse de propiciar la aplicación de un criterio de oportunidad en casos como el que ha generado la presente causa.
Finalmente, solicita que se haga lugar al recurso impetrado y se anule la decisión atacada con sustento en que aparece desprovista de su debida fundamentación por ausencia de logicidad.
3. Dictamen de la Fiscalía General:
///5. En su dictamen de fs. 102/106, el señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez manifiesta que, en cumplimiento de la responsabilidad que le compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, en tiempo y forma sostiene la casación admitida en autos.
Reseña los agravios del recurrente y dice que adhiere en un todo a los argumentos del recurso de casación interpuesto, haciéndolos propios.
Afirma que se está ante un caso de violencia de género y que, frente a conflictos como el que se analiza en autos, no resulta posible aplicar el instituto de la probation. Entiende que son múltiples las razones que imponen tal solución: en primer lugar, por cuanto nuestro país se encuentra obligado a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y a establecer procedimientos legales justos y eficaces que abarquen medidas de protección, así como un acceso efectivo a tales procedimientos por parte de las mujeres víctimas; a su vez porque, reafirmando tales postulados, nuestro país sancionó la Ley 26485 de Protección Integral a las Mujeres para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
Aduce que en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citado por el Agente Fiscal (“Góngora”) se sostiene la improcedencia del instituto ante casos de violencia de género, en tanto deviene imperativo que se arribe a la definición del caso después de realizado el debate oral, asimilando esto al término “juicio” mencionado en la Convención de Belém do Pará. Considera
///6. clara la alusión a la forma normal de conclusión del proceso penal, la que se traduce en una sentencia que declare la culpabilidad o inocencia del imputado. Ergo, continúa, resulta imposible la terminación del proceso por la aplicación de un criterio de oportunidad o medio de resolución de conflictos que resulte análoga, porque ello impide la realización del “juicio” y la consecuente sentencia en la que se analice la responsabilidad del sujeto activo.
Alega que, aplicando los lineamientos de la Convención de Belém do Pará (por la cual, en definitiva, se pretende una vida libre de violencia, cualquiera que sea el ámbito en que se desarrolle -público o privado-), la decisión en crisis no otorga fundamento alguno que permita sostenerla como acto jurisdiccional válido.
Afirma que en sus considerandos fue analizada la postura del Ministerio Público Fiscal y se efectuó una cita según la cual la acción penal no puede quedar sujeta a la mera arbitrariedad del Fiscal.
En ese orden, entiende que la resolución ha inobservado la doctrina legal obligatoria (art. 43 L.O.), a la vez que interpretó erróneamente la ley sustantiva, tal como...

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