Sentecia definitiva Nº 171 de Secretaría Penal STJ N2, 15-10-2012

Número de sentencia171
Fecha15 Octubre 2012
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25953/12 STJ
SENTENCIA Nº: 171
PROCESADO: M. P.E.
DELITO: DESOBEDIENCIA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 15/10/12
FIRMANTES: MANSILLA BAROTTO SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2012.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “M., P.E. s/Desobediencia, Apelación s/ Casación” (Expte.Nº 25953/12 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:-
C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:


1.- Antecedentes del caso:

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 65 del día 17 de abril de 2012, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió hacer lugar al recurso de apelación deducido por la señora Defensora Oficial doctora Marta Ghianni y, en consecuencia, revocar el auto de procesamiento y prisión preventiva dictado en relación con el imputado P.E.M., por los motivos expuestos en los considerandos (fs. 74/76).

2.- Contra lo decidido por el Tribunal, la señora Fiscal de Cámara interpuso recurso de casación, que fue declarado formalmente inadmisible en la instancia y finalmente admitido por este Cuerpo, vía recurso de hecho.-
3.- Luego se dispuso que el expediente principal
///2.- quedara por diez días en la Oficina, para su examen por las partes.

4.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del código adjetivo con la asistencia del señor Fiscal General subrogante doctor Juan Ramón Peralta y la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí, los autos se encuentran en condiciones para su tratamiento definitivo.

5.- Argumentos del recurso de casación de la señora Fiscal de Cámara:

La funcionaria alega la nulidad de la sentencia por ausencia de motivación (arts. 98 C.P.P. y 200 C.Prov.), es decir, por fundamentación aparente en tanto se basó en antecedentes que no son aplicables al caso de autos y en un procedimiento que tampoco corresponde.

Refiere que la falta de motivación a que se alude deviene justamente del hecho de que, pese a reconocer diferencias entre el precedente que se cita in extenso con el hecho de autos, el a quo igual lo consideró aplicable sin más, sin dar ningún tratamiento a dicha diferencia como para poder establecer por qué, si el caso es diferente, el precedente se aplica igual.

En segundo lugar, sostiene la inobservancia de la ley sustantiva, atento a que se interpreta erróneamente el tipo penal previsto en el art. 239 del Código Penal. Achaca el yerro de la Cámara a la inaplicabilidad de la Sentencia 174/06 STJRNSP al caso de autos, puesto que en este se alude a una vieja línea jurisprudencial y doctrinaria que entendía no configurado el delito de desobediencia en los casos en
///3.- que el mismo incumplimiento tuviera prevista una sanción particular.

Al momento de precisar sus argumentos, manifiesta: “… la \'prohibición de acercamiento\' impuesta por el Sr. Juez de Instrucción bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia judicial no se trata de una \'obligación personal con repercusiones en el derecho civil\'. Se trata de una orden clara y concreta emanada de una autoridad legitimada para darla, en el contexto de una causa penal, dirigida a una persona determinada y bajo el apercibimiento expreso de -en caso de incumplimiento- incurrir el delito de desobediencia.

“Luego, no hay otra sanción prevista en el ordenamiento legal para el incumplimiento de la orden dada por un Juez Penal impuesta en un proceso de igual naturaleza.

“Resulta absurdo que el incumplimiento de las órdenes vertidas en el marco de tal proceso se vea, ya ni siquiera sancionado, sino analizado en el marco de la ley D 3040. Tal falta de sanción, a más del desprestigio de la autoridad, solo puede provocar entorpecimiento del accionar de la justicia.

“En el precedente del STJ que se cita, ciertamente, las órdenes incumplidas habían sido dispuestas por el Juzgado de Familia de la San Carlos de Bariloche en función del art. 23 de la Ley 3040 (de violencia familiar), más aquí como bien destaca la resolución que recurro la orden fue impuesta por el Sr. Juez de Instrucción.

“En modo alguno estamos en el ámbito de la ley 3040
///4.- por lo que no se comprende a guisa de qué se dice que la situación ha de abordarse conforme las disposiciones de la ley 3040.

“Por otra parte, la ley 3040, no abole la jurisdicción penal en tanto en el art. 26 establece: \'Sin perjuicio de las medidas provisorias que el Juez...

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