Sentecia definitiva Nº 170 de Secretaría Penal STJ N2, 10-07-2017

Fecha10 Julio 2017
Número de sentencia170
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 10 de julio de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 205, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “BARALDO, Mario Jorge s/ Defraudación s/Casación” (Expte. Nº 28660/16 STJ), elevados por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 241 de fecha 23 de junio de 2016 la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por la doctora Sandra Ragusa en su carácter de apoderada de la parte querellante Municipalidad de Comallo.
1.2. Contra lo decidido, la citada letrada y en el carácter mencionado dedujo recurso de casación que fue declarado admisible por el a quo y por este Cuerpo.
1.3. Se dispuso entonces que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de la recurrente, se intimó a la defensa del imputado para que constituya domicilio y se dio intervención a la Fiscalía General.
Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, con la asistencia del defensor del imputado, doctor Armando Salazar, los autos han quedado en condiciones de ser tratados.
2. Agravios del recurso de casación:
/// La parte querellante menciona los antecedentes del caso y el cumplimiento de los requisitos formales.
En el desarrollo de sus agravios, señala que de forma inmotivada se omitió tratar su solicitud de cambio de calificación legal. Pretende el encuadramiento en el delito de estafa constituyendo parte de la maniobra del tipo el inicio del expediente de cobro ejecutivo ante el Juzgado Civil n° 1.
Denuncia inobservancia de la garantía de tutela judicial efectiva pues sus presentaciones se proveyeron luego de transcurridos varios meses y sin posibilidad de tener acceso a las constancias de la causa.
Aduce que el art. 161 del CPP citado en el fallo en crisis es inaplicable. Agrega que no tuvo oportunidad de solicitar el cambio de calificación legal porque no se le otorgó oportunamente la intervención que solicitó y el expediente “no se movió”.
Refiere que la descripción material de la conducta imputada debe contener los hechos que estaban denunciados pero no fueron ni siquiera mencionados por el fiscal.
Menciona que el Tribunal ha resuelto con apartamiento de las constancias y con un excesivo rigor formal que resulta violatorio del debito proceso.
Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable al caso y solicita que oportunamente se proceda a descalificar como acto judicial válido el fallo recurrido.
3. Argumentos del doctor Armando Salazar.
El letrado manifiesta que sostiene lo resuelto por la Cámara, en tanto no advierte razones de rigorismo formal, puesto que se verifica la prescripción de la acción. Agrega que los argumentos de la defensa se circunscribieron a los hechos reprochados por el Ministerio Público Fiscal y que, si se pretende una modificación sin manifestación de la querella en tal sentido, se opone a ello pues se vulneran los derechos de su parte. Plantea que no está prevista como causal de interrupción de la prescripción una reforma en la acusación, y cita la normativa constitucional y convencional que considera aplicable al caso. Insiste en que se atiene a los hechos acusados y que no pueden achacarse al imputado los zigzagueos o desvíos o demoras del Ministerio Público Fiscal, dado que no tiene responsabilidad sobre el impulso de la acción penal. Por todo ello, solicita la confirmación de la sentencia impugnada.
4. Fiscalía General.
///2. El señor Fiscal General subrogante señala que la sentencia en análisis ha sido consentida por el representante del Ministerio Público Fiscal ante el Juzgado sentenciante, lo que deja a esa parte sin legitimación para intervenir en esta instancia, y cita doctrina que considera aplicable.
5. Constancias del legajo.
A los fines de una mejor comprensión de lo que corresponde decidir realizo una breve reseña de los pertinentes actos procesales.
a) El 27/02/2014 se realiza denuncia penal contra Mario Jorge Baraldo por el hecho de que en fecha 20/02/2014 este último intimó por carta documento al Municipio de Comallo al pago de nueve cheques pertenecientes a la cuenta bancaria de ese Municipio. Allí se agrega que no existe motivo para que tenga esos documentos y que no le fueron entregados por el Estado local. Se sigue diciendo que supone la obtención mediante alguna manera ilegal y que ahora pretende su cobro. Se adjunta fotocopia de la carta documento en la cual se indica que los cartulares fueron presentados al cobro al Banco y fueron rechazados por falta de pago. También se adunó la respuesta del Municipio, por igual medio, intimando la devolución de los cheques en razón de que no se corresponde con deuda alguna que se tuviera con el denunciado (fs. 1/4).
b) El 21/07/2014 se promovió acción penal contra Baraldo por el hecho de apoderamiento ilegítimo de los cartulares sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia en las personas (fs. 44).
c) El 07/11/2014 la apoderada del Municipio de Comallo se presenta, pide ser constituida en parte querellante “contra los autores del intento de estafa [...en las fechas] indicativas de la presentación al cobro de los cheques denunciados en autos, conforme prueba que adjunta” (fs. 47). A tal fin, realiza una descripción de los hechos y concluye diciendo que “[e]s evidente que el denunciado ha intentado defraudar a la Administración Municipal” (fs. 47 y vta.).
d) El anterior escrito no fue proveído por no acompañarse poder especial para querellar (fs. 63 y 73).
/// e) El 06/11/2015, mediante nueva apoderada, el Municipio de Comallo solicita ser tenido como parte querellante reiterando lo mencionado en la anterior presentación con igual fin (fs. 98/102).
f) El 18/04/2016 se resuelve tener por cumplido los requisitos del CPP y como parte querellante al presentante (fs. 107 y vta.).
g) El 19/04/2016 el juez de instrucción corre vista al Agente Fiscal a tenor del art. 304 del CPP respecto de Baraldo (fs. 110).
h) El 21/04/2016 el Ministerio Público Fiscal se opone al temperamento liberatorio solicitando medidas de prueba en razón de que existen denuncias contrapuestas y causas conexas que corren por cuerda (fs. 111).
i) El 25/04/2016 la apoderada de la parte querellante se presenta a solicitar vista de la causa y del expediente S11-14-0259 que se mencionó en la cédula que recibió. También se queja por la demora en proveer su presentación y la privación de la posibilidad de control de ambas causas (fs. 120).
j) El 04/05/2016 la mencionada apoderada presenta un escrito a mano alzada mencionando que se le envió una notificación a un domicilio incorrecto y que habiendo tomado conocimiento en esa fecha del temperamento intentado de sobreseimiento se oponía al mismo (fs. 122).
k) El 10/05/2016 el Juez de Instrucción resolvió sobreseer a Mario Jorge Baraldo por prescripción de la acción penal. Fundamentó que no existen elementos de cargo que pudieran corroborar siquiera que el hecho existió y que como el hecho descripto en la promoción de la acción penal encuadra en el art. 162 del CP transcurrieron dos años desde la fecha -indicada- de comisión del delito sin acto interruptivo de la prescripción (fs. 128).
l) En fecha 13/05/2016, y antes de tomar conocimiento de la anterior resolución, la parte querellante se presenta argumentando porqué se opone al sobreseimiento y solicita la citación a indagatoria. Explica allí una hipótesis delictiva que encuadra en la figura de estafa (art. 172, CP) con sustento en doctrina y jurisprudencia que cita (fs. 129/134).
m) Anoticiada de la decisión de sobreseimiento, el 20/05/2016 apela la sentencia interlocutoria (fs. 142).
n) En la audiencia de apelación, la letrada apoderada de la parte querellante dijo que “conforme la prueba en autos debe calificarse en la figura de defraudación. Dijo que la ///3. maniobra se inicia con el apoderamiento ilegítimo de estos cheques, ya que no respondían a prestación alguna y su posterior presentación al cobro constituye la consumación de esta defraudación. Detalló los distintos trámites realizados tanto en Fiscalía como el Juzgado, señalando que este fue demorado y no se adoptaron medidas de instrucción útiles. Concluye que la calificación legal de estafa impide considerar prescripta esta causa y solicita se revoque el sobreseimiento” (fs. 148).
Por su parte, la Fiscalía de Cámara manifestó que “el agente fiscal promovió acción penal por hechos de apoderamiento ilegítimo que calificó como hurto, que estos habrían ocurrido en octubre de 2013, sin que medie ningún acto interruptivo de la prescripción, y que por lo tanto, los agravios del querellante no tenían entidad para desvirtuar la conclusión adoptada por el juez de instrucción”.
La Defensa adhirió a estos últimos argumentos.
ñ) La Cámara en lo Criminal resolvió rechazar la apelación porque “el hecho por el que promovió acción penal el agente fiscal a fs. 44 [con] la calificación legal de hurto [y] la ausencia de actos interruptivos de la prescripción, la resolución que se recurre se encuentra correctamente fundada [...]
“[L]as circunstancias de hecho se mantuvieron incólumes a lo largo del proceso sin que medie pretensión acusatoria privada o pública tendiente a modificarla en el sentido propuesto por la agraviada...

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