Sentecia definitiva Nº 168 de Secretaría Penal STJ N2, 06-10-2015

Número de sentencia168
Fecha06 Octubre 2015
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 06 de octubre de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “B., J.A.; A., J.C. y P., F.E. en causa Nº: 1VI-14037-P2015 s/Incidente de apelación s/Casación” (Expte.Nº 28052/15 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 234, del 1 de julio de 2015, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió: 1) rechazar los planteos de nulidad efectuados por las defensas de J.A.B. y J.C.A.; 2) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación formulado por la defensa de J.A.B. y, en consecuencia, confirmar el auto de fecha 28/03/15 respecto de su procesamiento, modificando la calificación legal allí asignada, que se establece “como autor del delito de promoción de corrupción de menores” (art. 125 C.P.); 3) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.A.B. y, en consecuencia, revocar la prisión preventiva dictada a su respecto, y 4) rechazar la apelación deducida por el doctor Guillermo Suárez y confirmar en todos sus términos el auto de procesamiento dictado con relación a J.C.A. (fs. 824/839 vta.).
1.2. Contra lo así decidido, el doctor Manuel Maza, defensor particular de J.A.B., con el patrocinio letrado del doctor Maximiliano Rusconi, interpuso recurso de casación, que fue declarado formalmente admisible por el a quo.
2. Argumentos del recurso de casación:
La defensa refiere que la resolución impugnada resulta violatoria del debido proceso legal, el derecho de defensa en juicio y el principio de legalidad -más todos sus principios derivados, como el principio de congruencia, la obligación de contar con una imputación clara, precisa y circunstanciada, el derecho al doble conforme- y, por último, carente de la motivación suficiente.
/// Alega errónea aplicación de las normas procesales prescriptas bajo pena de nulidad (art. 429 incs. 1 y 2 C.P.P.), debido a la aplicación contraria a los mandatos constitucionales e internacionales.
Argumenta asimismo que el fallo atacado es equiparable a definitiva (art. 430 del rito) por tratarse de un pronunciamiento que deniega la finalización del proceso llevado adelante en contra de su defendido. Afirma así que la decisión genera una situación de inusitada gravedad institucional, es arbitraria y lesiona de manera definitiva derechos y garantías constitucionales. Agrega que la revisión del art. 8.2.h resulta procedente cuando media un apartamiento de las constancias de la causa o cuando el examen se efectúa con injustificado rigor formal.
Los recurrentes sostienen la existencia de gravedad institucional en la circunstancia de que el imputado B. resulta ser un magistrado de la justicia de la provincia, involucrado en un caso de enorme gravedad que ha cobrado trascendencia pública e interés social, por lo que se requiere su rápida y eficiente dilucidación.
Señalan que el concepto de sentencia equiparable a definitiva se ha establecido para aquellos pronunciamientos que, si bien no ponen fin al pleito, pueden generar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior y, por lo tanto, requieren tutela judicial efectiva, tal como sucede en el sub lite.
Finalmente, en cuanto a la definitividad, refieren que la crítica se ajusta al art. 430 del código ritual, pues se agravia por la vulneración de principios sustanciales del debido proceso y garantías constitucionales.
Los defensores realizan luego una reseña de los antecedentes, y mencionan el auto de procesamiento, los recursos de apelación y la decisión cuestionada. En este último capítulo, citan al a quo cuando dijo: “[...] pues no se trataría de esas dos situaciones puntuales, sino de una práctica sexual indeterminada aún en su número y oportunidades entre los meses de agosto de 2014 y febrero de 2015”. Agrega que así se comienza a cambiar la historia, con la modificación de la base fáctica, las circunstancias de hecho y el hecho intimado, con violación del principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio.
Plantean que la Cámara afirmó que “la indeterminación temporal que se achaca a la imputación no alcanza para decretar la sanción procesal pretendida, pues esa circunstancia, además de no resultar extraña al delito en examen, no impidió a los sujetos llamados a prestar
///2. declaración indagatoria conocer los hechos que se les recriminaban”. Contra esta argumentación, dicen que es de una gravedad inusitada, porque ello no implica un cuadro del cual se pueda deducir que se ha descripto con precisión un hecho que se ubica en un ámbito de varios meses, y entiende que no se han definido su fecha, el contexto, en qué ha consistido, quiénes han participado y cómo, etc.
La defensa...

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