Sentecia definitiva Nº 167 de Secretaría Penal STJ N2, 06-10-2015

Número de sentencia167
Fecha06 Octubre 2015
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 6 de octubre de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores S.M.B., E.J.M., L.L.P., R.A.A. y A.C.Z., según surge del acta de audiencia obrante a fs. 453/454, con la presencia del señor Secretario doctor W.A., para el tratamiento de los autos caratulados “DÍAZ, R.F. s/Homicidio agravado s/ Casación” (Expte.Nº 27433/14 STJ), elevados por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor J. doctor S.M.B. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 57, del 12 de septiembre de 2014, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- condenar a R.F.D. a la pena de cuatro años de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones graves agravadas por el uso de arma de fuego, en concurso ideal con portación de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (arts. 41 bis, 54, 90 y 189 bis ap. 2 tercer párrafo C.P.).
1.2. Contra lo decidido, la Defensa dedujo recurso de casación, el que fue declarado parcialmente admisible, en lo referido a la calificación de los hechos, y denegado respecto de los restantes agravios, esto es, la violación de las reglas de la sana crítica racional para la determinación de la autoría y la motivación del monto de la pena, que entiende excesiva.
Este Superior Tribunal de Justicia hizo lugar al recurso de queja por la porción rechazada y declaró bien concedido el principal, por lo que el expediente quedó por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados. A fs. 436/441 se agrega el escrito
/// de sostenimiento del recurso de la Defensoría General y se realizó la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, por lo que los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.
2. Agravios del recurso de casación:
La Defensa entiende que la prueba arroja dudas en cuanto a la participación de su pupilo en el hecho tal como fue imputado, en tanto los únicos que han hecho referencia a tal ítem fueron los señores V. y M., integrantes del grupo “Los Justicieros”, rival de su pupilo. En este sentido, refiere que el primero de los mencionados fue reticente a declarar y que fue compelido a ratificar sus dichos, que cuestiona.
En cuanto a los empleados policiales, aduce que estos han declarado lo referido por otros, e incluso uno de ellos -Bautista- nada recordaba, con lo que se incorporó por lectura el testimonio en instrucción, en lo que era perjudicial al imputado. Agrega que lo mismo se hizo en relación con M., cuya declaración también se incorporó por lectura.
Argumenta que, pese a la inmediata detención del imputado, no hubo secuestro del arma de fuego y las pruebas de dermonitrotest y genética dieron resultado negativo, a lo que suma que el hallazgo de vainas servidas en cercanías del domicilio de su pupilo no hace más que probar que el día del hecho fue blanco de disparos por parte de terceras personas, y que ni siquiera la propia víctima lo señaló como autor del hecho o tuvo sospechas de él. Advierte también que no hubo una declaración de los testigos que haya permitido verificar la mendacidad de los testimonios de cargo.
Sobre la calificación legal de los hechos aduce que, aunque el certificado médico policial de fs. 10 consigna que se trató de una lesión grave, de arma de fuego, en región epigástrica, la propia víctima afirmó que en menos de un mes estaba jugando al fútbol y que no se encontraba impedida físicamente para trabajar. Entonces, concluye, las lesiones fueron leves y el hecho debe encuadrarse en las disposiciones del art. 104 del Código Penal, en tanto -eventualmente- el disparo fue dirigido contra un grupo de personas, entre las que se encontraba la víctima.
Insiste en que lo acontecido debe subsumirse en las figuras jurídicas de abuso de armas en concurso ideal con portación de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (arts. 104 y 189 bis ap. 2 tercer párrafo C.P.), dado que no pudieron acreditarse los extremos del art. 90 del código de fondo.
///2. Finalmente, invoca la ausencia de fundamentos de la pena impuesta, aun cuando se compartieran los fundamentos del fallo y la calificación legal del hecho de condena, con cita de doctrina legal en sustento de su agravio.
En este orden de ideas, considera que la sentencia presenta una simple enunciación genérica de las pautas objetivas y subjetivas de los arts. 40 y 41 del Código Penal, pero no se describe en el caso concreto cuáles y en qué sentido fueron valoradas. Agrega que no fueron merituadas varias pautas favorables que menciona...

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