Sentecia definitiva Nº 166 de Secretaría Penal STJ N2, 05-10-2015

Número de sentencia166
Fecha05 Octubre 2015
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 05 de octubre de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “G., S.D. s/ Abuso sexual con acceso carnal, corrupción de menores s/Casación” (Expte.Nº 27783/15 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 6, del 19 de marzo de 2015, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por los señores co-defensores particulares doctores Oscar Raúl Pandolfi y Darío F. Sujonitzky respecto de la pericial de fs. 236/239, sin costas; y condenar a S.D.G., como autor de los delitos de abuso sexual con acceso carnal reiterado en un número indeterminado de veces, en concurso ideal con promoción de la corrupción de menores, por los cuales fue juzgado, a la pena de ocho (8) años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 29, 45, 119 párrafos primero y tercero; 54 y 125 párrafos primero y segundo C.P., y 372, 374, 375 y 379 C.P.P.).
1.2. Contra lo así decidido, los doctores Pandolfi y Sujonitzky interpusieron recurso de casación, que fue declarado parcialmente admisible por el a quo en relación con la temática planteada respecto de la valoración y fundamentación lógica de la apreciación de la prueba, e inadmisible por el resto de los agravios; asimismo, se ordenó devolver por Secretaría la prueba aportada por los defensores, por ser improcedente en esta etapa procesal (fs. 462/468).
2. Argumentos del recurso de casación:
En cuanto al agravio declarado admisible, la defensa aduce violación de la doctrina legal de los arts. 4 y 374 del rito procesal vigente referidos al in dubio pro reo y a la valoración de las pruebas conforme el sistema de libre convicción o sana crítica racional, respectivamente (arts. 18 C.Nac., y 22 y 200 C.Prov.). Así, afirma que la sentencia se construye sobre la base del prejuicio inspirado en que los niños y los psicólogos del Poder Judicial no mienten ni se equivocan.
/// Luego desarrolla ejemplos de omisiones dirimentes, violatorias del sistema de apreciación de la prueba (art. 374 C.P.P.), en los siguientes términos:
a) Reseña que, al declarar en testimonial, el Licenciado Blanes Cáceres afirmó que “para no colocar a las pericias en un lugar vinculante, debe hablarse de credibilidad en vez de veracidad” y que es “pertinente preguntar si los dichos vertidos por un testigo son creíbles o no, si tiene tendencia a la fabulación”. En tal sentido, argumenta que para los jueces -de instrucción o de juicio- es muy fácil confundir verdadero con creíble, tanto que el sentenciante concluye pregonando veracidad fundada solamente en la inexistente credibilidad del testimonio del niño (S.), de su madre y de su abuela. Luego afirma que el primero fabula inducido y las otras dos mienten.
b) Sostiene que otra omisión dirimente es el análisis de los dichos en cámara Gesell del niño y las testimoniales de su madre y su abuela. En la declaración del primero, resalta la evolución de la cantidad de visitas que hacía al negocio del imputado, pues dijo que ocurrían los abusos: “varias veces”, “muchas veces”, “tres veces por semana”, “casi todos los días”, y ello durante cuatro años.
Advierte que la madre del niño dijo que este intentó quitarse la vida, mientras que el menor en cámara Gesell habló de “ganas” de hacerlo, pero nunca lo intentó, como surge de la Historia Clínica del Hospital de Choele Choel y de la copia del informe de la E.T.A.P. del Ministerio de Educación. Agrega que la señora dijo que con su marido quisieron increpar a G., pero nunca lo hicieron.
c) También señala que el a quo ha ignorado la notoria contradicción entre la madre y la abuela del niño, y que la progenitora de la víctima ratificó que se enteró de los abusos a través de su madre en Choele Choel. Se pregunta cómo y por qué los síntomas de abusos que la doctora Torres, médica psiquiatra, plasmó en la Historia Clínica aparecen con un signo de interrogación y a los cuatro años de haber comenzado.
Plantea que ni la madre, ni el niño ni su abuela ni la doctora Torres hablaron de abuso en el Hospital (ver Historia Clínica), porque aquel dato se explica en que recibió oficios de Salud Pública y del Fiscal después de la denuncia (fs. 17 y 22), en los que se refería que tramitaba una denuncia por abuso sexual. Por eso, concluye, madre y abuela mintieron.
Con base en la documentación, se pregunta: “¿qué tiene que ver el tratamiento en el Hospital de Choele con la supuesta \'confesión\', que se afirma le habría hecho S. a su
///2. abuela, en la casa de ésta, lo que habría \'motivado\' la visita al Hospital el día 29/12/12 y el viaje de su madre a Choele?”. Sobre el punto, reflexiona que, si “así hubiera sido, lo primero que le habrían dicho a la Dra. Torres y a la Psicóloga de Choele, era precisamente que el origen del episodio era el que dijeron y quedó escrito en la HC del Hospital mintiendo ambas- en sus testimoniales en el juicio”.
Aduce que la Cámara en lo Criminal afirmó que el retraso mental leve asentado por la doctora en la Historia Clínica se basó en una inferencia por los dichos de los familiares, con lo cual desconoce el contenido del instrumento público.
Luego, la defensa refiere indicios que confirman la falsedad de la acusación:
a) En cuanto al indicio de oportunidad y presencia física, señala que no existe un solo elemento de prueba que contribuya a concluir en la presencia del menor dentro del almacén, salvo el testigo G. y lo declarado en indagatoria por G. (que el niño estuvo en su negocio en tres o cuatro oportunidades), y destaca que, según la versión de S., ocurrió cerca de mil veces, lo que seguramente habría conducido directamente a la impotencia u otros desórdenes más graves.
b) En lo que hace al indicio de capacidad, argumenta que la altísima sugestionabilidad de S. y la connotada “hipersexualidad” que suele acompañar a los niños afectados de un atraso mental leve o moderado y, por ende, el menguado desarrollo intelectual de la supuesta víctima, conspiran contra su credibilidad.
Añade que hay profesionales que se permiten inducir descaradamente a las aparentes víctimas de abuso para poder “atrapar al imputado”, como dijo textualmente al finalizar la cámara Gesell el niño supuestamente abusado, lo que fue festejado con risas por la psicóloga Emiliani.
Según la documentación de la causa, prosigue, la supuesta víctima ha sido diagnosticada con un retraso mental leve.
c) Posteriormente aborda el indicio de mendacidad, a cuyo respecto sostiene que no hay una sola precisión que aluda a algún indicio de este tipo en las declaraciones de G., ni de sus testigos. Expresa que la señora R.C.L., vecina más cercana del imputado, aludió a la...

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