Sentencia Nº 16586 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia16586
Año2022
Fecha10 Mayo 2021
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SENTENCIA NUMERO: 26 /21.-

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 10 días del mes de Mayo de 2021, constituido el Tribunal de Audiencia de Juicio -Unipersonal-, a cargo del J.C.A.B., a fin de dictar sentencia en este legajo Nº 16586, caratulado: “(...), s/Abuso sexual simple" que por el delito de Abuso Sexual Simple (Art. 119, Primer Párrafo del Código Penal) se le sigue a (...)

Que, en la apertura de la Audiencia de D. Oral, conforme las previsiones del Art. 317 del C.P.P., la fiscal M.E.B. realizó una descripción del hecho que se le imputa a (...) y es el acontecido 02 de noviembre de 2018 en horas de la noche, entre las 22:00 y 00:00 estimativamente, en oportunidad de haberse encontrado en el gimnasio, sito en (…), en circunstancias de estar haciéndole trabajos de elongación a (…), previo indicarle a la adolescente que se quede a realizar dicha actividad, y tras pedirle que se ponga boca abajo, la tocó en la cola, apretándole con fuerza. Luego la hizo darse vuelta y tocó sus partes íntimas apretándole con fuerza también, en ambos casos por sobre su ropa. Por último, le subió el corpiño y tocó sus pechos, situación en la cual la adolescente reaccionó sacándole la mano y retirándose del lugar finalmente. Calificó el hecho como constitutivo del delito de Abuso Sexual Simple (Art. 119, Primer Párrafo del Código Penal).-

A su turno y ejerciendo la defensa de (…), el Dr. R.A.Q. manifestó que el sustrato fáctico por el que se lo trajo a D. a (…) adolece de las circunstancias del hecho, modo y lugar del mismo, en función de las pruebas que se verterán en este D., se demostrará que hay una duda razonable en favor de (…).

Llevada a cabo la audiencia de debate oral y producida la prueba, el Ministerio Público Fiscal en cabeza de M.E.B. y J.B.M. adujeron que se entendió que con la prueba se llegó a dar certeza a los hechos denunciados por (…), que se encuentran probados y la autoría en cabeza de (…), consistentes en que el día 2 de noviembre de 2018 en horas de la noche entre las 22 y 00 hs. estimativamente, en oportunidad de encontrarse en el gimnasio sito en (…), cuando realizaba tareas de elongación a (…), tras pedirle que se ponga boca abajo, la tocó en la cola apretándole con fuerza, luego la hizo darse vuelta y tocó sus partes íntimas, con fuerza, por sobre sus ropas, le subió el corpiño y tocó sus pechos, la adolescente reacciona sacándole la mano y retirándose del lugar, como en el alegato de apertura calificó el hecho como constitutivo del delito de abuso sexual simple - Art. 119, párrafo del CP -, en la prueba testimonial primero se escuchó a (…), denunciante y hermana de la víctima, de (…), hermana de víctima y a quién (…) le devela el hecho, su madre, (…) y también (…) y (…), quiénes corroboraron que al momento del hecho (…) y (…) habían quedado solos, además de los profesionales que intervinieron: L.J. y P.G. y de la reproducción de Cámara Gesell dónde se escuchó a (…) y de la prueba documental que se incorporó y que fuera adherida por parte de la defensa; hay elementos que permiten acreditar con certeza que estos hechos ocurrieron en ese gimnasio, este tipo de delitos debe ser considerado como delito complejo, más en lo que tiene que ver con su corroboración porque este tipo de violencia que se da en un ámbito de intimidad entre víctima y victimario, ocurre ante la ausencia de testigos presenciales, tal como se acreditó en este D., el testimonio de la víctima (…) cobra un valor relevante para corroborar los hechos y tiene un doble rol por ser mujer y adolescente y que van a merecer una protección especial que se encuentra regulada en la ley 26485 y 26061 y los tratados internacionales que establecen normas de valoración especial para estos hechos en particular y que tienen que ver con la amplitud probatoria que en este caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 16 Inc. I y 31 de la 26485 y como lo menciona el código de rito, se pudo observar cómo se dio origen a la investigación con la denuncia de (…) en la UFGNyA en el cuál puso en conocimiento de lo que había pasado el día anterior, viernes, en el gimnasio (…) y a raíz de eso se puso escuchar el relato de la víctima bajo Cámara Gesell, también R.R. de la OAVyT a través de su informe dio a conocer que (…) podía declarar y se realizó la misma un mes después del hecho y ese día (…) realiza la pericia y le cuenta que le hecho había sido un viernes a la noche, hacía aproximadamente un mes, había hecho las actividades como siempre, estaba el chico que trabajaba y después llega (…), que le pregunta si había estirado y le dijo que no, que la hizo quedar a estirar sino le hacía mal, que los chicos se fueron y se quedaron solos, la empezó a tocar, le levantó la ropa, le tocó los pechos, sus partes íntimas, la dio vuelta y le tocó la cola, en ese momento ella reaccionó y se dio cuenta que no era normal lo que le estaba pasando, él le dijo que tenía que seguir estirando, ella le dijo que se tenía que ir y se retiró, él le dice que si precisaba algo más, volviera, se dirige a su casa previo haberse sentado en una plaza por su estado de shock en el que se encontraba porque no lo podía creer, le mandó un mensaje a un chico al que identificó como (…) y del que ayer se escuchó su relato, también le mandó mensaje a su hermana que le tenía que contar algo, por lo que (…) la invita a comer al día siguiente y es ahí que le cuenta lo que había pasado y le pide que no cuente nada porque su hermano iba a reaccionar; luego (…) y su esposo llevan a (…) a la casa en la que vivía con su hermano (…) y es ahí cuando la pareja de (…) dice que deben contarle a (…), es así como todos se dirigen a realizar la denuncia, (…) fue clara cuando dijo que al momento del hecho estaban solos, que estaba (…) y un chico pero que se retiraron, que (…) la ayudó a estirar, le dijo que se ponga boca abajo, que le estiró las piernas, luego le empezó a tocar la cola, que no era algo normal, que la apretó fuerte, que se dio vuelta y dijo que se quería ir, que le dijo que no porque debía seguir estirándola, fue por encima de la ropa, le tocó los pechos, le subió la ropa, el corpiño, y cuando se retiró (…) le preguntó que iba a hacer esa noche, si iba a salir o juntar con sus amigas, ese relato que dio ante la licenciada G. y quién ayer explicó que en base a los parámetros de la psicología del testimonio concluyó que (…) brindó un relato de estructura lógica, que articuló detalles de modo coherente, que su narración fue fluida, que presentó detalles describiendo personas, lugar del hecho, que sus dichos poseen adecuación contextual respecto a un lugar y a un tiempo determinado, que pudo reproducir conversaciones entre ella y el agresor previo a los hechos y mientras ocurrieron los tocamientos y que concluyó que los mismos son creíbles, no hay dudas para la fiscalía que realizó tocamientos en el cuerpo con claras connotaciones sexuales, de este testimonio fue claro y concordante con lo que ayer pudimos escuchar de la persona a la que le devela el hecho, si se comparan los dichos de (…) son coincidentes con los de (…), quién contó que su hermana le escribió un mensaje en la madrugada de ese sábado, que no le dio a conocer los motivos, que la invitó a cenar, que fueron a comprar y en ese instante fue que le contó lo sucedió con (…), la notó mal, que lloraba, angustiada, tampoco es menor lo que contó su hermano, quién ayer manifestó que eran muy compinches, que ya la notaba rara, que no le quiso contar por miedo a la reacción de él, además del miedo de lo que le había pasado en el gimnasio también estaba el miedo de cómo podía reaccionar su hermano, no se pude dejar de mencionar los testimonios de (…) y (…) quiénes fueron los chicos que corroboraron que (…) y (…) quedaron solos y luego también corroboraron que (…) le manda un mensaje a (…) contándole lo sucedido, todo lo que sucedió esa noche de noviembre ha quedado demostrado de manera fehaciente por parte de lo que contó (…) por eso se quiere dejar constancia de que la Defensa trató pero nunca pudo derribar su teoría del caso, la estrategia fue confundir a los testigos con preguntas amplias, repetitivas y poco claras y en ningún momento trató de refutar lo que desde fiscalía se venía sosteniendo; que respecto al testimonio de (…) intentó confundir al mismo respecto a quién (…) le habría contado en primer momento, pero si se continúa leyendo la denuncia es coincidente con lo que expone (…) y (…) o cuando le pregunta a (…) respecto a la sensación de irrealidad pero la misma fue clara diciendo que es un choque con el psiquismo mismo y no con lo que no le había ocurrido, también intentó confundir a los testigos quiénes quedaban sorprendidos respecto a otra situación del que no fue claro y no se supo a que se estaba refiriendo.

Respecto a los testigos que declararon en la última jornada son de concepto y solvencia, que eran clientes del gimnasio, quienes contaron su experiencia personal, que pudieron no haber sufrido un abuso, sino esto sería un escándalo, pero no saben de la experiencia de (…) que es la única que padeció este hecho y que lo pudo contar, no hay testigos del hecho, pero si hay testigos contextuales, las reglas de la sana crítica van a permitir al juez descartar el testimonio de (…), la licenciada en psicología, quién nunca presentó informe ni fue perito, se la ofrece como testigo, pero no tenía carácter de tal porque el Código estipula que esa calidad tiene quien tiene conocimiento del hecho a través de los sentidos, (…) no conoce ni el gimnasio pero se le permitió que ingresara para que viniera a declarar con lo peligroso que es que haya tenido acceso a todas las actuaciones de un proceso que no es público, haciendo un trabajo que debe hacer el juez y es el de evaluar y correlacionar toda la prueba para llegar a una conclusión sentencia que defina el proceso, a ese trabajo intentó hacerlo (…), ese testimonio es de baja calidad probatoria y solicita que no se valora como prueba porque no...

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